CSJ - 2008-00009 (27-03-08) Dr. Valencia
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00009 (27-03-08) Dr. Valencia
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 Aprobado Acta No. 11 No. 011
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) para conocer del proceso que se adelanta contra ALEXANDER SÁNCHEZ y ROSA MARÍA LONDOÑO ÁLVAREZ, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2008, en la localidad de Sabaneta, fueron capturados ALEXANDER SÁNCHEZ y ROSA MARÍA LONDOÑO ÁLVAREZ, luego de que hubiesen sustraído del inmueble donde habita la señora ROSALINA PINEDA ZULUAGA algunos objetos deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 2 su propiedad avaluados en $1.500.000,oo. Los individuos escaparon en una motocicleta, pero gracias al aviso de un ciudadano que se percató de los hechos, fueron aprehendidos momentos después por la policía y recuperados los bienes.
2. Los indiciados fueron puestos a disposición de la Fiscalía Local de
Envigado (fls. 36 y 37), la cual inmediatamente solicitó la legalización de la captura, la formulación de imputación y, además, la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, trámites que, en audiencia preliminar, se surtieron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa misma localidad (fls. 39 y 40). Posteriormente el ente investigador envió el asunto al Juzgado de Pequeñas Causas de Sabaneta, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos (fls. 48, 49 y 52).
3. Seguidamente la Fiscalía 288 Local de Sabaneta consideró que se trataba de una conducta contravencional consagrada en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, por lo que dispuso remitir el asunto a los Juzgados con funciones de Pequeñas Causas de esa localidad
(fls. 53 y 54)
4. Una vez tramitado y denegado el recurso de apelación interpuesto por ROSALINA PINEDA ZULUAGA contra la medida de aseguramiento, la Fiscalía nuevamente envió el asunto al mencionado juzgado, no sin antes expresar que se trataba de una conducta contravencional y que, no obstante que el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 –Ley de Pequeñas Causas-, establecía que de los procesos que se hallaran en curso seguirían conociendo los funcionarios judiciales donde se estuvieran tramitando, lo cierto eraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 3 que la competencia radicaba en los Jueces de pequeñas Causas, quienes en virtud de los principios de favorabilidad y debido
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 3 que la competencia radicaba en los Jueces de pequeñas Causas, quienes en virtud de los principios de favorabilidad y debido proceso, estaban en la obligación de aplicar el bloque de constitucionalidad en aras de evitar vulneraciones a la seguridad jurídica (fls. 60 a 63).
5. De vuelta el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, su titular desechó la competencia atribuida. Para sustentar la decisión, aclaró que no desconocía que el artículo 29 de la Constitución Nacional giraba alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez natural y de la aplicación del procedimiento señalado a cada caso concreto, pero que en este asunto, a pesar de que la Fiscalía no señaló cuál era la norma más favorable, el procedimiento era el que estaba vigente al momento en que sucedieron los hechos, es decir, el señalado en la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que el funcionario a cargo, independientemente del procedimiento por el cual se estuviera rituando el proceso, fuera el que aplicara las normas - sustanciales o procesales con efectos sustanciales-, que le sean más favorables (fls. 66 a 68). 6.- El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación, pues en criterio del Juzgado, es la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo
17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicciónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 4 ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Al efecto importa anotar que, como se recordó en reciente decisión: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 5 “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, en orden a lo cual, fuerza decirlo, para el caso concreto, los hechos sucedieron el 8 de marzo de 2007. Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 6 legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’ , rango que
compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 7 a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a e evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la
participación de la Fiscalía. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 8 continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Ahora bien, como alrededor del vencimiento de los plazos los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal de modo perentorio prescriben, en su orden, que “el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses” y que “cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá” que éstos surgen o se extinguen “a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”, dado que el artículo 60 de la ley 1153 de 2007 dispone que dicho ordenamiento legal “comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación”, y en vista de que esta normatividad fue publicada el 31 de julio de la mencionada anualidad en el diario oficial número 46.706 de esa fecha, resulta que el estatuto legal últimamente referido adquirió vigencia a partir del instante mismo
en que empezó el día primero (1º) de febrero de 2008, si se tiene en cuenta que el plazo contemplado en el citado artículo 60, previsto en meses, por efecto de las normas arriba indicadas, se completó al cumplirse las veinticuatro horas del día 31 de enero del año que transcurre. En este sentido, pues, queda aclarada la citada providencia de 14 de marzo último. En consecuencia, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. Como en este asunto la Fiscalía 288 Local de Sabaneta formuló imputación el 31 de enero de 2008 (fl. 48), a ellaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 9 corresponde seguir el rito por los lineamientos de la Ley 906 de 2004. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer lugar, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, por cuanto el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra ALEXANDER SÁNCHEZ y ROSA
cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra ALEXANDER SÁNCHEZ y ROSA
MARIA LONDOÑO ÁLVAREZ, a la Fiscalía 288 Local de Sabaneta (Antioquia).
2. Comunicar lo pertinente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con competencia en asuntos de Pequeñas Causas de la misma localidad.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 10 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁNRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 11
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00009-01 12
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General