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CSJ - 2008-00011 (27-03-08) Dr. Villamil

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00011 (27-03-08) Dr. Villamil
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 Aprobado Acta No. 11 No. 012

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez (Santander) para conocer del proceso contra EFRAÍN RIOS PINZÓN, por la conducta punible de daño en bien ajeno. ANTECEDENTES 1.- El 8 de febrero de 2008, ROSA MATILDE RIOS DE GONZÁLEZ formuló querella contra EFRAÍN RIOS PINZÓN por daño en bien ajeno. Según relató, el 4 de enero del presente año, ella, en compañía de Jhon Fredy Cruz Pinto, se encontraba arriando el ganado, cuando su hermano le tumbó una cerca en el predio de su propiedad. Agregó que en el momento no hizoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 2 nada porque dicho señor es muy agresivo y la ha amenazado con pegarle en varias oportunidades. Estima los daños causados en doscientos mil pesos ($200.000.oo). 2.- El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Vélez, a quien le fue repartido el asunto, inmediatamente declaró su falta de

en doscientos mil pesos ($200.000.oo). 2.- El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Vélez, a quien le fue repartido el asunto, inmediatamente declaró su falta de competencia. Según argumentó, como la conducta punible se produjo antes de la entrada en vigencia la ley de pequeñas causas, a la Fiscalía Local de Vélez corresponde su conocimiento bajo la regulación de la Ley 906 de 2004. Agregó que las leyes procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, razón por la cual no es posible aplicar un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, refriéndose también a los artículos 533 de la Ley 906 de 2004, 1º y 60 de la Ley 1153 de 2007, y 29 de la Constitución Política. Finalmente, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, autoridad judicial competente para ocuparse del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 3 En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido

autoridad judicial”.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 3 En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 4 “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 4 “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario por el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Vélez, el cual resume con el siguiente interrogante: “ ¿quién es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida durante la promulgación de la Ley 1153/07 (para el caso concreto los hechos sucedieron el 4 de enero/08), pero denunciados durante la vigencia de la misma (febrero 8º/08)?” Para resolver el punto, importa recordar que de modo general la ley se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerse

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerse

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 5 transitoriamente su vigencia a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. La propia Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Bajo esta perspectiva es pertinente indagar sobre qué debe entenderse por “procesos en curso ”, a fin de adscribir la competencia. Y la respuesta para esa indagación no puede ser otra que para efectos de la Ley 1153 de 2007, ha de entenderse como “proceso en curso ”, todas aquellas actuaciones que hubieren comenzado antes de la vigencia de la Ley en cita. No obstante, importa anotar que los asuntos que se ventilan al amparo de la legislación de pequeñas causas requieren querella

“proceso en curso ”, todas aquellas actuaciones que hubieren comenzado antes de la vigencia de la Ley en cita. No obstante, importa anotar que los asuntos que se ventilan al amparo de la legislación de pequeñas causas requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para iniciar la acciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 6 penal, salvo que se trate de captura en flagrancia, caso en el cual el proceso se tramitará de oficio (art. 34). En el presente caso, los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2008 pero la querella sólo se formuló el 1º de febrero del presente año, cuando ya estaba rigiendo la precitada ley de pequeñas causas. Si la querella es un presupuesto de la acción penal, en tanto que se descarta para el presente asunto la flagrancia, ha de entenderse que la época de comisión de los hechos no determina la legislación aplicable, pues no son los hechos sino los procesos en curso sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. Puestas así las cosas, si en el momento de entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 no se había presentado la querella, mal podría estar en curso un proceso y por lo mismo resulta inaplicable la ley derogada. No sobra señalar, que la finalidad de la ley 1153 de 2007 fue la de crear un esquema de descongestión con miras a que el

proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, se destinara exclusivamente a “conductas de impacto social considerable”, por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Así las cosas, la Corte definirá que es el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 7 Vélez al que corresponde conocer del asunto, bajo las directrices previstas en la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Vélez, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 8

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 8

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00011-01 9

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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