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CSJ - 2008-00012 (27-03-08) Dr. Zapata

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00012 (27-03-08) Dr. Zapata
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 Aprobado Acta No. 11 No. 13 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez (Santander) para conocer del proceso contra MARCO TULIO MORENO, por la conducta punible de daño en bien ajeno. ANTECEDENTES 1.- El 1º de febrero de 2008, JAIME ZAFRA VARGAS formuló querella contra MARCO TULIO MORENO por los hechos ocurridos el 10 de enero en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Vélez, donde sin permiso alguno el señor MORENO entró y en el momento en que cortaba 7 palos de balso, fue sorprendido por MARIA PIEDAD ZAFRA, hija del denunciante, a quien le ofreció darleRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 2 diez mil pesos ($10.000.oo) a cambio de que no le dijera nada a su padre. De estos hechos conoció inicialmente la Inspección de Policía, a la cual no compareció el querellado, pese a que fue citado en tres oportunidades. 2.- El asunto se asignó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, cuya

Policía, a la cual no compareció el querellado, pese a que fue citado en tres oportunidades. 2.- El asunto se asignó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, cuya titular, con auto de fecha 4 de febrero de 2008, declaró su falta de competencia argumentando que como la conducta punible se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley de pequeñas causas, a la Fiscalía Local de Vélez corresponde su conocimiento bajo la regulación de la Ley 906 de 2004. Agregó que las leyes procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, razón por la cual no es posible aplicar un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, refriéndose también a los artículos 533 de la Ley 906 de 2004, 1º y 60 de la Ley 1153 de 2007, y 29 de la Constitución Política.

3.- Finalmente, en aplicación del artículo 54 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, decide remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, autoridad judicial competente para ocuparse del asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 3 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 3 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penalesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 4 que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 4 que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario por el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, el cual resume con el siguiente interrogante: “ ¿quién es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida durante la promulgación de la ley 1153/07 (para el caso concreto los hechos sucedieron el 10 de enero/08), pero denunciados durante la vigencia de la misma (febrero 1º/08)?” Para resolver el punto, importa recordar que la regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 5 En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Así, en cumplimiento de lo expuesto, la Ley 1153 de 2007, al efecto señala: “ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Pero, qué debe entenderse por “procesos en curso”? La respuesta no puede ser otra que la siguiente: para efectos de la Ley 1153 de 2007, todas aquellas actuaciones que se hayanRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 6

La respuesta no puede ser otra que la siguiente: para efectos de la Ley 1153 de 2007, todas aquellas actuaciones que se hayanRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 6 iniciado o se estén tramitando antes y coetáneamente a la vigencia de la Ley en cita. Al efecto importa anotar, que los asuntos que se ventilan al amparo de esta legislación requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, salvo que se trate de captura en flagrancia, caso en el cual el proceso se tramitará de oficio (art. 34). Teniendo en cuenta lo anterior, la condición sobre vigencia de la Ley 1153 de 2007, prevista en la norma transcrita, no se cumple sin embargo en el presente caso, pues si bien es cierto los hechos ocurrieron el 10 de enero de 2007, como así se observa en la carpeta, la querella sólo se formuló el 1º de febrero del presente año, cuando ya estaba rigiendo la precitada ley de pequeñas causas. No sobra señalar, que la finalidad de esta última fue la de crear un esquema de descongestión con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Así las cosas, la Corte definirá que es el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de

constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Así las cosas, la Corte definirá que es el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez al que corresponde conocer del asunto, bajo las directrices previstas en la Ley 1153 de 2007.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia

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RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00012-01 9

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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