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CSJ - 2008-00015 (10-04-08) Dr. Arrubla

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00015 (10-04-08) Dr. Arrubla
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00015-01 Aprobado Acta No. 13 No. 21

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).-

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 34 Local de Mariquita y el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra JONATHAN LOAIZA RAMOS, por el delito de estafa.

ANTECEDENTES

1. JESÚS ALBERTO SILVA MORA adquirió en la Cooperativa COOMULTAZAR LTDA., ubicada en Mariquita, dos Bonos Solidarios de Colombia, cuyo sorteo se llevó a cabo el 16 de mayo 2003 con la Lotería de Risaralda, resultando ganador de diez millones de pesos.República de Colombia

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2. El 5 de julio del mismo año acudió en busca del pago del premio, por lo que RICARDO MONROY BENÍTEZ, administrador del establecimiento, le giró al efecto dos cheques, cada uno por valor de cinco millones de pesos, pagaderos el 11 y el 20 de julio respectivamente, los cuales fueron devueltos por el banco por fondos insuficientes.

3. Nuevamente el señor SILVA MORA se acercó a la Distribuidora del bono en Mariquita, donde fue atendido esta vez

respectivamente, los cuales fueron devueltos por el banco por fondos insuficientes.

3. Nuevamente el señor SILVA MORA se acercó a la Distribuidora del bono en Mariquita, donde fue atendido esta vez por JONATHAN LOAIZA, administrador, quien le solicitó un plazo de dos meses para el pago a partir del 1º de agosto, y le firmó un pagaré como garantía del mismo, el cual incluía, además de lo adeudado, el valor de los intereses causados.

4. No obstante lo anterior y pese a los constantes requerimientos, sólo se le ha cancelado parcialmente el premio por valor de $3.707.583.oo, adeudándole todavía el saldo restante.

5. La denuncia se presentó ante la Fiscalía Local de Mariquita, la cual dispuso inmediatamente la apertura de instrucción contra JONATHAN LOAIZA RAMOS y RICARDO MONROY BENÍTEZ, de conformidad y para los fines previstos en el artículo 331 del C. de P.P. (fl. 7).

6. El señor LOAIZA RAMOS fue capturado y escuchado en indagatoria, luego de lo cual, el ente investigador se declaró incompetente y dejó en libertad al imputado. Argumentó la Fiscalía en sustento de la decisión, que el abogado de la parte civil había llegado a un acuerdo de pago con el ofendido y que como estaba probado que para la época de los hechos, 16 de mayo de 2003, elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00015-01 3 sindicado era menor de edad, la competencia para seguir con el trámite era de l Juzgado de Menores de Honda. Acto seguido,

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00015-01 3 sindicado era menor de edad, la competencia para seguir con el trámite era de l Juzgado de Menores de Honda. Acto seguido, decretó la ruptura de la unidad procesal y compulsó las copias respectivas (fl. 41).

7. Repartido el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el funcionario a cargo rechazó la competencia atribuida porque en su criterio las maniobras engañosas para eludir el pago del premio se efectuaron cuando LOAIZA RAMOS ya era mayor de edad, puesto que ello ocurrió cuando se giraron los cheques sin provisión de fondos (fl.48).

8. El conflicto así plantado se remitió a diferentes despachos judiciales y finalmente a la Corte Suprema de Justicia, competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, incumbe a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de un conflicto como el que ahora se decide. La discrepancia surgida en este asunto se concreta a determinar cuándo ha de entenderse ejecutada la presuntaRepública de Colombia

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La discrepancia surgida en este asunto se concreta a determinar cuándo ha de entenderse ejecutada la presuntaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00015-01 4 conducta punible de estafa atribuida a los aquí denunciados, si el momento en que tuvo lugar el sorteo del bono, esto es, el 16 de mayo de 2003; o el día en que se giraron los cheques con los cuales pretendía realizarse el pago correspondiente del premio, 5 de julio del mismo año. Para solucionar el tema, importa precisar que la estafa consiste en obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, lo que implica un incremento del patrimonio del actor y el correlativo detrimento del que pertenece a la víctima. Por tanto, la consumación de la conducta se pone de manifiesto a partir de esa circunstancia, porque es el momento en que se produce la lesión al bien jurídicamente protegido. Teniendo en cuenta lo anterior, para establecer el momento consumativo de la conducta, debe tomarse como punto de referencia aquél en el cual se produce esa transferencia que implica el crecimiento de un patrimonio en perjuicio de otro. Tal es el criterio que sobre el particular tiene establecido la Sala de Casación Penal. 1 Ahora bien, en la segunda modalidad de estafa prevista en el inciso 2º del artículo 246 del Código Penal, dicha transferencia se materializa en el momento mismo en que tiene lugar el sorteo y hay un ganador.

Lo anterior porque si la finalidad de este tipo de actividades es precisamente entregar premios al azar y garantizar la igualdad de oportunidades a los jugadores – elemento de la esencia de las rifas, juegos y loterías-, es claro que este desaparece en el instante

1 Autos de Noviembre 19 de 1997. Rad. 13863 y Diciembre 16 de 1999. Rad.- 16565República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00015-01 5 en que hay un beneficiario del premio, para quien, en consecuencia, la mera expectativa se convierte en certeza o realidad.

Bajo estos parámetros, en el caso a que se refiere este incidente, no hay duda que el presunto ilícito tuvo lugar el 16 de mayo de 2003, día en que se llevó a cabo el sorteo en virtud del cual resultó ganador el señor Jesús Alberto Silva Mora. Luego, el juez competente para conocer de esta causa es el Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), habida consideración de que el implicado, JONATHAN LOAIZA RAMOS, para esa fecha era menor de edad, como así lo informa el ente investigador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Honda (Tolima), el competente para continuar con la investigación de los hechos que motivaron estas diligencias. Remítase de inmediato el expediente al referido despacho judicial y comuníquese la decisión a la Fiscalía 34 Local de Mariquita y a los interesados. Cópiese y cúmplase.República de Colombia

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judicial y comuníquese la decisión a la Fiscalía 34 Local de Mariquita y a los interesados. Cópiese y cúmplase.República de Colombia

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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

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