CSJ - 2008-00016 (27-03-08) Dr. Espinosa
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00016 (27-03-08) Dr. Espinosa
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 Aprobado Acta No. 11 No.014
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 36 Penal Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, para conocer del proceso que se sigue contra GIOVANY CIFUENTES DUQUE y PEDRO ALBERTO CORCHO FUENTES, por la conducta punible de Hurto. ANTECEDENTES 1.- JORGE ALEXANDER CARO FRANCO, el 17 de febrero de 2008 formuló querella contra GIOVANY CIFUENTES DUQUE y PEDRO ALBERTO CORCHO FUENTES, pues el día anterior, los referidos señores, sustrajeron de su vehículo de placas LAM 208, el panel central del radio marca Pionner y una bolsa que contenía 2 medias de aguardiente, 2 de ron y 2 tacos de cigarrillo. Agregó queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 2 los querellados se movilizaban en una motocicleta y fueron capturados por la policía con los elementos hurtados. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado 36 Penal Municipal con
Funciones de Pequeñas Causas de Medellín, y en audiencia de 17 de febrero de 2008, ordenó que de inmediato fuera enviada la carpeta contentiva de esta querella a la URI, por falta de competencia. Tal decisión la fundamentó en que la presunta conducta punible no es una contravención de las establecidas en la ley 1153 de 2007, sino que se trata, a su juicio, del delito de hurto calificado, descrito en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el inciso 5º, artículo 37 de la ley 1142 de 2007.
3.- Remitido el caso inicialmente a la Fiscalía 177 Seccional y posteriormente a la 88 Local ambas de Medellín, luego de revisar la carpeta concluyeron, por el contrario, que se trataba de una conducta contravencional. En sustento de su dicho argumentaron, que el juez amplió el marco de la norma jurídica aludida por éste, en donde encuadra la conducta como delito de hurto calificado ya que la mencionada disposición, tiende es a proteger el hurto de vehículos o de sus partes esenciales y a evitar la sustracción de mercancía que sean transportadas en móviles destinados a dicha labor. Circunstancias que no se aprecian en el caso particular, como quiera que de un lado el panel central del radio no es un elemento esencial del automóvil y de otro la bolsa que contenía botellas de licor y tacos de cigarrillo, tampoco pueden ser consideradas mercancías ya que el vehículo donde se encontraban es de servicio particular. Igualmente ponen de presente que el valor de los bienes usurpados no supera la cuantía estimada en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Así mismo consideran que por principio de favorabilidad se debe optar por esta postura.República de Colombia
usurpados no supera la cuantía estimada en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Así mismo consideran que por principio de favorabilidad se debe optar por esta postura.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 3 4.- La Fiscalía 88 Local de Medellín bajo los anteriores argumentos declara su falta de competencia y resuelve sobre la solicitud de libertad de los indiciados concediendo la misma, condicionada a lo que se decida sobre el conflicto de competencia planteado. 5.- Tales situaciones fueron expuestas en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, siendo asignado para ello el Juzgado 22 Penal Municipal, el que finalmente avaló los argumentos planteados por el ente investigador, adujo no ser el funcionario que le corresponde pronunciarse sobre la definición de competencia, ni tampoco sobre la libertad de los indiciados. En razón a lo anterior ordenó se remitiera el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto planteado, y consecuente con esto, resolver sobre la libertad de los indiciados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 4
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, alRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 5 amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Como la controversia gira en torno a la naturaleza de la conducta, la Sala se ocupará de su estudio, el cual se encaminará únicamente a determinar la competencia, sin que ello implique imputación o acusación, atribución propia de los funcionarios de conocimiento. Sea lo primero resaltar, que la Ley de Pequeñas Causas en materia penal, fue inspirada por el legislador con la finalidad de crear un esquema de descongestión con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Pero algunas otras, dadas ciertas características, el legislador previó que continuarían siendo delitos y, por lo mismo, seguirán rigiéndose por la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. En efecto, la Ley 1153, del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 31 de enero de 2008, artículo
por la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. En efecto, la Ley 1153, del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 31 de enero de 2008, artículo 60) “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 6 “contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “ sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.”
En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio se realiza sobre aquellos bienes, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. En relación con el referido delito, el cual está previsto en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, el legislador buscó amparar todo medio mecánico de locomoción dotado de fuerza de propulsión propia, que transporta personas, animales o cosas y que circula por las vías
públicas. También se extendió la conducta a sus partes esenciales. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra “esencial” está definida como “perteneciente a la esencia”, es decir, “Lo más importante y característico de una cosa”. De ahí que en lo que tiene que ver con los vehículos, debe inferirse que es todo aquello sin lo cual sería imposible su movilidad o funcionamiento, carácter que no puede atribuírsele al “panel central del radio”. Finalmente, en lo que hace alusión a las mercancías, es preciso aclarar que el sentido propio del concepto está limitando sus alcances, pues no se refiere a cualquier tipo de objeto o cosa que se transporte en un medio motorizado para el consumo o uso personal, sino a aquellos bienes destinados para el comercio.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 7 En el presente caso, es claro que el vehículo propiedad del señor JORGE ALEXANDER CARO FRANCO, no fue hurtado; el panel central del radio, reitérase, no constituye parte esencial del mismo, acorde con lo expuesto anteriormente; y los otros bienes objeto de hurto, 4 botellas de licor y dos cajas de cigarrillos, no pueden encuadrarse dentro de la definición de mercancía, pues no estaban destinadas al comercio. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por el Juez con Función de Pequeñas Causas de Medellín.
Un argumento adicional deriva del citado artículo 60 de la Ley 1153 del 2007, que ordena: “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde”. La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que se hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la leyRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 8 de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, que inquieta a la Fiscalía, no presenta ningún obstáculo, porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, segundo, porque el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está
obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido “proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República, punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el “proceso” como tal se inicia cuando, a pedido de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el Juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 9 En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008
se hubiese realizado la formulación de la imputación. Valga la oportunidad para aclarar en este punto la providencia que en asunto similar esta Corporación profirió el pasado 14 de marzo2, en el sentido de que cuando el artículo 60 de la referida Ley 1153 de 2007, estableció que esta última entraría a regir seis meses después de su promulgación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal), dicha vigencia quedó consumada a la media noche del día indicado. Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia En sentido contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente caso, los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 36 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Medellín, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007Como en este asunto la Fiscalía formuló imputación el 21 de enero de 2008, a ella
2 Auto Sala Plena Rad.- 026República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 10 corresponde seguir el rito por los lineamientos de la Ley 906 del 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
11-001-02-30-000-2008-00016-01 10 corresponde seguir el rito por los lineamientos de la Ley 906 del 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 36 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Medellín, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 88 Local de Medellín, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 11
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 12
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00016-01 12
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General