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CSJ - 2008-00017 (10-04-08) Dr. Gnecco RES

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00017 (10-04-08) Dr. Gnecco RES
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

GUSTAVO GNECCO MENDOZA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 Aprobado Acta No.13 No.22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 308 Seccional - Unidad de Reacción Inmediata Infancia y Adolescencia de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra XXX.

ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2008, la señora Sonia Patricia Quintero

Serna se dirigía por la Calle 182 hacia la carrera 7ª, con el fin de tomar un bus con destino a la Clínica donde se encontraba su esposo, cuando fue abordada por dos jóvenes, quienes la amenazaron poniéndole un cuchillo en el estómago y le arrebataron una bolsa, dentro de la cual llevaba algunas prendas de vestir. LosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 2 menores huyeron del lugar, pero ante los gritos de auxilio de la víctima, fueron capturados y recuperados los elementos hurtados.

2. El asunto se allegó a la Unidad de Reacción InmediataInfancia y Adolescencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual, luego de adelantar algunas diligencias destinadas a obtener la identificación del indiciado y sus antecedentes penales, declaró su falta de competencia para seguir conociendo, al considerar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, la conducta constituye una contravención contra el patrimonio económico, pues la cuantía es inferior a diez salari os mínimos legales mensuales y no hubo violencia sobre las personas. En consecuencia, propuso colisión de competencia, en el evento de que el funcionario al cual le fuera repartido, no compartiera su criterio (fl. 29).

3. En audiencia del 10 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Pequeñas Causas, ordenó la libertad inmediata del menor y lo dejó a disposición de la Defensoría de Familia, aceptó el conflicto y rechazó la competencia, porque consideró que la conducta se tipifica como un delito en razón a que se ejerció violencia física sobre la víctima (fls. 32 a 34).

4. Luego de remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, finalmente se allegó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del conflicto así planteado.

CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01

3 De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que leRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

11-001-02-30-000-2008-00017-01 4 asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que a la ofendida los agresores le pusieron un cuchillo en el estómago y luego le arrebataron la bolsa que llevaba, señal que permite inferir que, para asegurar el producto del delito, los

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 5 agresores ejercieron violencia sobre la víctima, por lo que la

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 5 agresores ejercieron violencia sobre la víctima, por lo que la conducta se encuadra dentro del numeral primero del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, que establece: “La pena será de prisión... si el hurto se cometiere (…) con violencia sobre las personas. (…)”. Así lo ha interpretado la Corte al señalar: “…por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas”2. Pues bien, la Ley 1153, del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008, artículo 60), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal ”, en su artículo 30 tipificó como “Contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “con violencia sobre las personas”.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 6 Así pues, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 6 Así pues, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones, la cual rige también frente a la responsabilidad penal para adolescentes, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 308 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata - Infancia y Adolescencia de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00017-01 8

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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