CSJ - 2008-00018 (27-03-08) Dr. Gomez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00018 (27-03-08) Dr. Gomez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00018-01 Acta No. 11 No. 15
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 20 Local – Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, Pueblo Rico y Santuario (Risaralda), y el Juzgado Promiscuo Municipal con función transitoria de Pequeñas Causas de Santuario, para conocer del proceso que se sigue contra LEIDY DANIELA OSPINA MUÑOZ por la conducta punible de lesiones personales. ANTECEDENTES 1.- El 29 de diciembre de 2007, JEIMI MARYORI HURTADO RENDÓN formuló querella contra LEIDY DANIELA OSPINA MUÑOZ. Según relató, el 28 de diciembre de 2007 se encontraba en su trabajo cuando llegó la mencionada y la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días.República de Colombia
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2 2.- La Fiscalía 20 Local - Delegada ante los Juzgados
Promiscuos Municipales con funciones transitorias de Pequeñas Causas de Apía, Pueblo Rico y Santuario (Risaralda), a la cual se asignó el asunto, luego de intentar la conciliación entre las partes se declaró incompetente para seguir conociendo y dispuso remitirlo, invocando el principio de favorabilidad y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1153 de 2007, al Juez Promiscuo Municipal con función de Pequeñas Causas de Santuario. 3.- El referido despacho judicial rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que precisamente en virtud del principio de favorabilidad y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, en este asunto es más benévolo para la indiciada la aplicación de la Ley 906 de 2004, e hizo una comparación detallada de algunas figuras procesales previstas en una y otra legislación. Finalmente aceptó el conflicto propuesto y dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.República de Colombia
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3 En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia
que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la CorteRepública de Colombia
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4 Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha
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4 Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (para el caso concreto los hechos sucedieron el 28 de diciembre de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que de modo general la ley se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantener transitoriamente su vigencia a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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5 los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. La propia Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido “proceso”, rango que compete garantizar aRepública de Colombia
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límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido “proceso”, rango que compete garantizar aRepública de Colombia
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6 los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el “proceso” como tal se inicia cuando a pedido de la Fiscalía el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Valga la oportunidad para aclarar en este punto la providencia
que en asunto similar esta Corporación profirió el pasado 14 de marzo2, en el sentido de que cuando el artículo 60 de la referida Ley 1153 de 2007, estableció que esta última entraría a regir seis meses después de su promulgación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal), dicha vigencia quedó consumada a la media noche del día indicado. Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia.
2 Auto Sala Plena Rad.- 026República de Colombia
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7 Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación a la indiciada, razón por la cual la competencia para seguir conociendo compete al Juez Promiscuo Municipal con función de Pequeñas Causas de Santuario, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta obstáculo alguno , porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos,
términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta obstáculo alguno , porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, segundo, porque el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia
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8 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Pequeñas Causas de Santuario (Risaralda), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitirlo de inmediato. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 20 Local – Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, Pueblo Rico y Santuario (Risaralda) y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZRepública de Colombia
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZRepública de Colombia
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GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZRepública de Colombia
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CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General