CSJ - 2008-00019 (27-03-08) Dr. Espinosa
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00019 (27-03-08) Dr. Espinosa
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 Aprobado Acta No. 11 No. 16
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia propuesta por el Juzgado 13 Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, para conocer del proceso que se sigue contra JOHN JAIRO DÍAZ, por la conducta punible de hurto.
ANTECEDENTES
1.- El 4 de febrero de 2008, en la calle 57 con Avenida Caracas, un agente de la policía capturó a JOHN JAIRO DÍAZ, pues momentos antes le había hurtado el celular y una manilla de plata al joven FRANCISCO JAVIER CAICEDO CORREA, de 17 años de edad.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 2 2.- El asunto se repartió inicialmente al Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, cuyo titular se negó a impartir el trámite correspondiente – legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento -, luego de argumentar que por disposición del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, se trata de un delito y no de una contravención, de competencia de la Fiscalía, frente a la cual propuso la correspondiente colisión (fl. 14). 3.- La URI de la Fiscalía, el 5 de febrero del presente año adelantó algunas diligencias destinadas a obtener la identificación
competencia de la Fiscalía, frente a la cual propuso la correspondiente colisión (fl. 14). 3.- La URI de la Fiscalía, el 5 de febrero del presente año adelantó algunas diligencias destinadas a obtener la identificación del indiciado y sus antecedentes penales. Ese mismo día, al considerar que el punible es el de hurto agravado previsto en el inciso 2º del artículo 239, en concordancia con el num. 11 del artículo 241, ambos del Código Penal, cuya pena mínima a imponer no comporta medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenó la libertad inmediata del implicado, informándole además, que acto seguido se llevarían a cabo audiencias preliminares, para las cuales se requería su presencia y la de su abogado defensor. El Juez 53 Penal Municipal con función de Control de Garantías, se abstuvo de emitir concepto en relación con la legalidad de la captura (fls. 40, 41 y 43). 4.- De regreso el asunto a la Fiscalía Local 216, decidió en esta oportunidad desechar la competencia para conocer, al considerar que la conducta constituye una contravención prevista en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, pues de un lado la cuantía de los elementos hurtados no excede los 10 salarios mínimos legales mensuales y, del otro, según se informó por la tía del sujeto pasivoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 3 del ilícito, no hubo ningún tipo de violencia en su contra al momento de la comisión del mismo. Como fundamento de su decisión, señaló que como se han generado dudas en cuanto a si el hurto de aparatos celulares quedó
3 del ilícito, no hubo ningún tipo de violencia en su contra al momento de la comisión del mismo. Como fundamento de su decisión, señaló que como se han generado dudas en cuanto a si el hurto de aparatos celulares quedó incluido dentro de las circunstancias previstas en el inciso quinto del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, que introdujo el artículo 37 de la Ley 1142, consultó los motivos que tuvo el legislador para introducir esa circunstancia calificante y llegó a la conclusión de que la intención de este último era la protección de la infraestructura de las empresas de servicios públicos, entendiendo como tal, concretamente en lo referente a comunicaciones, las antenas, las redes, centrales telefónicas, cableado, etc., es decir “aquellos bienes o elementos que permiten o posibilitan la prestación del servicio público en forma masiva” (fls. 44 a 47). 5.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 4 En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000,
4 En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre laRepública de Colombia
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11-001-02-30-000-2008-00019-01 5 facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 31 de enero de 2008, artículo 60), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.” Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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la Ley 1142 de 2007.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 6 En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Sin embargo, sobre el particular conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger el hurto de celulares, de propiedad y uso personal de los particulares – para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones- , sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. Esa fue la intención del legislador al aprobar el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 referida, como así se lee en la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene los argumentos expuestos por uno de sus ponentes sobre el particular: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las
particular: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales paraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 7 defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Por lo anterior, en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. Un argumento adicional para radicar la competencia en este último, deriva del citado artículo 60 de la Ley 1153 del 2007, que ordena: “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde”. En relación con este precepto, el legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y
exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclarRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 8 procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. Ahora bien, la aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, no presenta ningún obstáculo, porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, segundo, porque el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley y para lo que interesa dirimir en este asunto,
que el “proceso” como tal se inicia cuando, a pedido de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el Juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le haganRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 9 saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Valga la oportunidad, para aclarar en este punto la providencia que en asunto similar esta Corporación profirió el pasado 14 de marzo2, en el sentido de que cuando el artículo 60 de la referida Ley 1153 de 2007, estableció que esta última entraría a regir seis meses después de su promulgación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal), dicha vigencia quedó consumada a la media noche del día indicado. Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero
Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 de 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. No obstante, importa anotar que los asuntos que se ventilan al amparo de la legislación de pequeñas causas requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, salvo que se trate de captura en flagrancia, caso en el cual el proceso se tramitará de oficio (art.34).
2 Auto Sala Plena Rad.- 026República de Colombia
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En el presente caso, los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 216 de
conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 216 de la Dirección Seccional de Fiscalías –Unidad de Reacción Inmediata sede Centroy a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 11 Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00019-01 12
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General