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CSJ - 2008-00022 (23-04-08) Dr. Munar_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00022 (23-04-08) Dr. Munar_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2000-00022-01

Aprobado Acta Nº 14 Nº 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Unidad de Reacción Inmediata-, de la misma ciudad, dentro del proceso de carácter penal adelantado contra JUAN CARLOS CRUZ BASTIDAS.

ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2008, Fabián Andrés Alfonso Cristancho se encontraba en el Café Oma de la 93, en compañía de algunos compañeros de trabajo, cuando uno de ellos, Bernardo Solano, se dio cuenta de que un hombre y una mujer que estaban también en el lugar, luego de ejecutar algunas maniobras, hurtaron elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00022-01 2 computador de su compañero, el cual era propiedad de la empresa donde laboraba –BASEFIRMA COLOMBIA S.A.-. Al percatarse del hecho, inmediatamente reaccionaron y salieron tras ellos, alcanzando al individuo. Ante los gritos de auxilio acudieron agentes de la policía, quienes lo capturaron y recuperaron el equipo. El querellante manifestó en su denuncia que la cuantía de lo hurtado ascendía a $5.150.000,oo., valor

acudieron agentes de la policía, quienes lo capturaron y recuperaron el equipo. El querellante manifestó en su denuncia que la cuantía de lo hurtado ascendía a $5.150.000,oo., valor que discriminó así: $3.300.000,oo del computador; $1.700.000,oo de una licencia que allí tenía instalada; y $150.000,oo del maletín donde guardaba el equipo.

2. El asunto fue puesto a disposición de la URI de la Fiscalía, la cual, luego de adelantar las diligencias correspondientes para identificar al implicado y tramitar el informe ejecutivo, así como de entregar los elementos hurtados a su dueño, dispuso remitirlo a los Jueces de Pequeñas Causas, teniendo en cuenta que por la cuantía del ilícito, inferior a los 10 salarios mínimos legales vigentes, constituía una contravención. Según argumentó, “ el valor del objeto material del punible sobre el cual recayó la conducta sería la suma de $3.450.000 (…), puesto que el hurto del aparato no implicaba el de las licencias, las cuales podían seguir siendo usufructuadas desde cualquier otro artefacto similar.” (fl. 26).

3. Por su parte, el Juez 20 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, rechazó la competencia atribuida al considerar que el monto de lo hurtado fue determinado bajo juramento por el ofendido ante las autoridades pertinentes, y el mismo superaba los 10 salarios mínimos (fl. 30).República de Colombia

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4. De vuelta las diligencias a la Fiscalía, ordenó la libertad del indiciado, luego de señalar que aun cuando en la Ley 906 de

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4. De vuelta las diligencias a la Fiscalía, ordenó la libertad del indiciado, luego de señalar que aun cuando en la Ley 906 de 2004 no estaba prevista la figura de la colisión de competencia, al entrar a regir la Ley 1153, era probable que se presentaran desacuerdos entre jueces y fiscales, bien por la cuantía del ilícito, ora por la naturaleza misma de la conducta, trámite este que, en todo caso, no podía afectar el derecho fundamental a la libertad del indiciado.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2008, reiteró su falta de competencia para conocer del asunto. Señaló en esta oportunidad que el delito de hurto recaía sobre bienes muebles, de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, carácter que no podía atribuírsele a una “licencia”, la cual definió como un “permiso que obtiene el usuario para que la empresa que tiene los derechos de autor le permita utilizar los programas amparados”. Agregó que el programa contenido en la licencia hacía parte del computador, y podía ser utilizada en cualquier equipo, teniendo en cuenta que a quien la compra, le entregan las claves correspondientes (fls. 42 a 46).

5. Propuesta en los anteriores términos la controversia, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, competente para resolverla en orden a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONESRepública de Colombia

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4 De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo

CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00022-01

4 De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 La Corte resolverá el conflicto de competencia puesto a su consideración en esta oportunidad, suscitado entre la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –URIy el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, ambos de Bogotá, en virtud del cual se niegan a conocer, por razón de la cuantía, de la actuación de carácter penal que por el delito de hurto se adelanta contra JUAN CARLOS CRUZ BASTIDAS. Como se sabe, la querella es la solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible a fin de que el Estado, ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció dicha condición, inicie la correspondiente investigación penal. Puede presentarse verbalmente o por escrito, en uno y otro caso bajo la gravedad del juramento, circunstancia que, ya de por sí le imparte seriedad y es motivo de credibilidad para el funcionario judicial. De ahí que, inicialmente la indagación deba sustentarse en lo expresado en la querella por quien ha puesto en conocimiento de la justicia la existencia de un eventual hecho punible. Lo que no

seriedad y es motivo de credibilidad para el funcionario judicial. De ahí que, inicialmente la indagación deba sustentarse en lo expresado en la querella por quien ha puesto en conocimiento de la justicia la existencia de un eventual hecho punible. Lo que no significa, aclárase, que ello sea invariable, pues nada impide que en

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00022-01 5 el transcurso de las diligencias se obtengan suficientes elementos de juicio que analizados en conjunto, permitan inferir que no le asiste razón al querellante. Se consagra de esta manera una presunción de veracidad para quien denuncia o querella unos hechos, porque lo hace bajo la gravedad del juramento, desvirtuable, sin embargo, en el curso del proceso.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el sub júdice, una vez revisados los escasos medios de convicción obrantes en el expediente, hasta el momento no están desvirtuadas las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento refirió en la querella el señor FABIÁN ANDRÉS ALFONSO CRISTANCHO, concretamente en lo que hace a la cuantía del hurto del que fue víctima, el cual se constituye en el factor determinante de la competencia. En efecto, la indagación apenas si comenzó y en su denuncia el querellante fue enfático al señalar que la cuantía de lo hurtado ascendía a $5.150.000,oo, pues la empresa a la que pertenece el computador –cuyo valor avaluó en $3.300.000,oo- ,

denuncia el querellante fue enfático al señalar que la cuantía de lo hurtado ascendía a $5.150.000,oo, pues la empresa a la que pertenece el computador –cuyo valor avaluó en $3.300.000,oo- , adicionalmente adquirió una licencia por valor de $1.700.000,oo, la cual estaba instalada precisamente en ese equipo; y añade sobre el particular, al ser indagado por la Fiscalía si tenía cómo acreditar que ese elemento era de la empresa: “en el momento no tenemos las facturas, pero estas se podrán anexar después (…), ya que reposan en la empresa.” Tales documentos, hasta el momento no han sido aportados. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la Fiscalía en relación con el objeto material sobre el cual recae la conducta punible de hurto, carácter que en su criterio no puede atribuirse a la “licencia”, es preciso aclarar que, al igual que la cuantía, queda sometido a la comprobación pertinente en el trámite de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00022-01 6 indagación, a través de los medios probatorios previstos al efecto, y a los cuales le es fácilmente acceder, vbgr., dictamen pericial rendido por expertos, ampliación de denuncia para que el querellado dé mayores explicaciones en relación con dicho elemento, o que este último sea puesto a disposición de las autoridades. A tales demostraciones debe orientar la Fiscalía su mayor esfuerzo investigativo.

Por las razones expuestas en precedencia, no es dable descartar en este momento procesal el valor de la licencia que, en decir del querellante, fue instalada en el computador y a la cual le

mayor esfuerzo investigativo. Por las razones expuestas en precedencia, no es dable descartar en este momento procesal el valor de la licencia que, en decir del querellante, fue instalada en el computador y a la cual le asignó un valor adicional al del equipo, de $1.700.000,oo, por lo que la competencia debe asignarse a la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Unidad de Reacción Inmediatade Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del ilícito supera los 10 salarios mínimos legales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir la carpeta a la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Unidad de Reacción Inmediatade Bogotá, para los fines señalados en esta providencia. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, y a los interesados.República de Colombia

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7 Cópiese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

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8

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

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