CSJ - 2008-00029 (27-03-08) Dr. Tarquino
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00029 (27-03-08) Dr. Tarquino
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 Aprobado Acta No. 11 No. 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 226 Seccional de Medellín y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido contra JUAN CARLOS ÁLVAREZ por el delito de hurto agravado. ANTECEDENTES 1.- Según denunció Dora Patricia Amaya, el 3 de febrero de 2008, se celebraba una reunión familiar en su casa y hacia las 9:30 p.m. llegó un conocido suyo –JUAN CARLOS ÁLVAREZ-, quien, después de departir un poco con todos, se desplazó a una de las habitaciones con el pretexto de trabajar en el portátil. A las 12:30República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 2 de la mañana del día 4, el querellado salió de la casa y a las 3:00 a.m., se percataron que del bolso de la señora Astrid Isdalia Ramírez, habían sustraído un celular marca Motorola 1200,
avaluado en $1.000.000.oo, $800.000.oo en efectivo, producto de los sobres obsequiados a la homenajeada y una cámara fotográfica marca CASIO de $1.200.000.oo. 2.- Agregó la querellante que sospechan del señor Álvarez, pues no sólo fue el único extraño en la reunión, sino que estuvo por un rato en la habitación donde se encontraban los bienes hurtados; además, unos niños que allí jugaban, vieron que el señor tuvo en sus manos la cámara. Señaló también, que previamente a la denuncia visitaron la casa de Juan Carlos Álvarez, donde fueron atendidos por la esposa de éste último, quien les manifestó que al día siguiente les entre garía todo lo hurtado; sin embargo, no quisieron esperar, pues consideran que esa puede ser una argucia para evadirse.
3. El asunto se asignó a la Fiscalía 226 Seccional de Medellín, la cual adelantó algunas diligencias, luego de lo cual se declaró incompetente para continuar con el trámite, al considerar que se trata de una contravención prevista en la Ley 1153 de 2007, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas, a los cuales dispuso remitir las diligencias (fls. 19 a 21).
Para sustentar su decisión, señaló que si bien los aparatos celulares podrían encuadrarse como elementos relacionados con las comunicaciones telefónicas, lo cierto es que no pueden subsumirse dentro de ellos, pues el último inciso del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, se refiere a aquellos “que sirven para conducir redesRepública de Colombia
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de 2007, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, se refiere a aquellos “que sirven para conducir redesRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 3 telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas, que en caso de ser hurtadas generarían un gran daño a la población, privándola de este tipo de servicio ; pero no, aclaró el funcionario, a los bienes individualmente considerados que utiliza cada uno de los habitantes de la población, cuyo uso y disfrute es posible gracias a la existencia de las grandes infraestructuras. 3.- El Juzgado 37 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, al cual le fue repartido el asunto, también rechazó la competencia, pues en su criterio la conducta constituye un delito (fl. 40). 4.- Así propuesto el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 4 “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000,
manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 4 “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no haRepública de Colombia
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facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no haRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 5 sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (el 31 de enero de 2008, artículo 60), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario.” Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240
de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Sin embargo, sobre el particular conviene
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 6 precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger el hurto de celulares, de propiedad y uso personal de los particulares – para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones- , sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. Esa fue la intención del legislador al aprobar el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 referida, como así se lee en la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene los argumentos expuestos por uno de sus ponentes sobre el particular: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están
argumentos expuestos por uno de sus ponentes sobre el particular: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno (sic) a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.”República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 7 Por lo anterior, en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. Un argumento adicional para radicar la competencia en este último, deriva del citado artículo 60 de la Ley 1153 del 2007, que ordena: “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde”. En relación con este precepto, el legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y
exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 8 Ahora bien, la aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, no presenta ningún obstáculo, porque, primero, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, segundo, porque el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley y para lo que interesa dirimir en este asunto,
que el “proceso” como tal se inicia cuando, a pedido de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el Juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 9 el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Valga la oportunidad para aclarar en este punto la providencia que en asunto similar esta Corporación profirió el pasado 14 de marzo2, en el sentido de que cuando el artículo 60 de la referida Ley 1153 de 2007, estableció que esta última entraría a regir seis meses después de su promulgación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal), dicha vigencia quedó consumada a la media noche del día indicado. Ello significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero
significa que si aquella se promulgó el 31 de julio de 2007, al comenzar el 1º de febrero de 2008, inició su vigencia. Por el contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 de 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. No obstante, importa anotar que los asuntos que se ventilan al amparo de la legislación de pequeñas causas requieren querella de parte como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, salvo que se trate de captura en flagrancia, caso en el cual el proceso se tramitará de oficio (art. 34).
En el presente caso, los hechos ocurrieron el 3 de febrero de 2008, luego, no hay duda, se reitera, que la competencia debe asignarse al Juez 37 Penal Municipal con función de Pequeñas
2 Auto Sala Plena Rad.- 026República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 10 Causas de Medellín, a quien le corresponde seguir su trámite bajo los lineamientos de la Ley 1153 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Medellín, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 226
conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 226 Seccional de Medellín –Unidad de Reacción Inmediata-, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 11
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00029-00 12
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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