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CSJ - 2008-00030 (27-03-08) Dr. Valencia

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00030 (27-03-08) Dr. Valencia
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00030-001 Aprobado Acta No.11 No.19

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra ENRIQUE TORRES MONSALVE, por el punible de daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2007, David Vargas Villamizar conducía su vehículo por la vía Bucaramanga-Cúcuta, cuando se le atravesaron dos perros, de propiedad del indiciado, los cuales, gracias a queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 2 alcanzó a frenar, no los atropelló. No obstante lo anterior, el citado Torres Monsalve, enfurecido por el hecho, comenzó a golpear con patadas el vehículo del querellante, causándole varios daños a las puertas del mismo.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, adelantó algunas diligencias –entrevistas y ampliación de denuncia-, pero luego se declaró incompetente para continuar con el trámite, invocando al efecto la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, de conformidad con la cual, la conducta

ampliación de denuncia-, pero luego se declaró incompetente para continuar con el trámite, invocando al efecto la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, de conformidad con la cual, la conducta investigada constituye una contravención, competencia de los Jueces de Pequeñas Causas.

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad, rechazó la competencia atribuida, al considerar que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, de los procesos en curso deben seguir conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponda. Agregó que en el sub júdice los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2007, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley de Pequeñas Causas, motivo por el cual la competencia es de la Fiscalía.

4. El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para su resolución.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 4 tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de

los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (para el caso concreto, los hechos sucedieron el 8 de marzo de 2007).

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 5 Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla

transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. La Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 6 “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el ‘proceso’ como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y

este asunto, que el ‘proceso’ como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.”2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 7 comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento, si a 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Ahora bien, como alrededor del vencimiento de los plazos los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal de modo perentorio prescriben, en su orden, que “el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses” y que “cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá” que éstos surgen o se extinguen “a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”, dado que el artículo 60 de la ley 1153 de 2007 dispone que dicho ordenamiento legal “comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación”, y en vista de que esta normatividad fue publicada el 31 de julio de la mencionada anualidad en el diario oficial número 46.706 de esa fecha, resulta que el estatuto legal últimamente referido adquirió vigencia a partir del instante mismo en que empezó el día primero (1º) de febrero de 2008, si se tiene en cuenta que el plazo contemplado en el citado artículo 60,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 8 previsto en meses, por efecto de las normas arriba indicadas, se completó al cumplirse las veinticuatro horas del día 31 de enero del

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 8 previsto en meses, por efecto de las normas arriba indicadas, se completó al cumplirse las veinticuatro horas del día 31 de enero del año que transcurre. En este sentido, pues, queda aclarada la citada providencia de 14 de marzo último. En consecuencia, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no se había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el

respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitirlo de inmediato. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 10

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00030-001 11

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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