CSJ - 2008-00032 (10-04-08) Dr. Zapata
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00032 (10-04-08) Dr. Zapata
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 Aprobado Acta No. 13 No.26
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Fiscalía Segunda Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pequeñas Causas, ambos de SocorroSantander, para conocer del proceso que se sigue contra JULIO
GUEVARA.
ANTECEDENTES 1.- CARLOS RENÉ MURILLO, el 9 de febrero de 2008 formuló querella contra JULIO GUEVARA. Según relató, se encontraba en la tienda de “Matuco”, en compañía de dos amigas. Al salir del establecimiento se percató que le habían hurtado los espejos de su motocicleta marca Yamaha, color negra de placas UTH 55A. Luego de indagar por lo sucedido, el dueño de la tienda y su hija leRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 2 informaron que minutos antes, el querellado y otros jóvenes estuvieron cerca del rodante y que le habían escuchado decir que necesitaba un espejo de esos para cambiar el de su motocicleta. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Pequeñas Causas del Socorro, el cual consideró que la conducta investigada es un delito por encontrarse excluida de las contravenciones consagradas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007.
3.- Por su parte la Fiscalía Segunda Local del Socorro, decidió devolver el asunto al Juzgado antes mencionado, como quiera que a su juicio se trataba de una contravención. Sustentó su posición en que como la conducta recae sobre los espejos de la motocicleta, que no son partes esenciales de la misma que impidan su movilidad, están fuera de las excepciones consagradas en la Ley 1153 de 2007. Finalmente planteó conflicto de competencia (fls 13 y 14). 4.- De vuelta la carpeta al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pequeñas Causas de Socorro, aceptó la colisión propuesta, argumentando en esta oportunidad que los elementos hurtados “hacen parte indispensable de la motocicleta, al punto que sin espejos no es permitido su rodaje en las vías públicas”. Sostuvo además, que lo esencial no se refiere sólo al estado mecánico, sino a todo lo que tiene que ver con la prevención y seguridad tanto del conductor como para los peatones o transeúntes, usuarios también de las vías públicas (fls. 15 y 16).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 3 5.- Planteada en los anteriores términos la colisión de competencia, se remitió inicialmente al Juez del Circuito (reparto) correspondiéndole al Tercero Penal, el que a su vez lo envió a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.
CONSIDERACIONES
competencia, se remitió inicialmente al Juez del Circuito (reparto) correspondiéndole al Tercero Penal, el que a su vez lo envió a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 4 “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción
ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 La discrepancia surgida en este asunto se concreta a determinar si la conducta investigada, en orden a lo previsto en el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 5 artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, configura un delito o una contravención.
Sea lo primero resaltar, que la Ley de Pequeñas Causas en materia penal, fue inspirada por el legislador con la finalidad de crear un esquema de descongestión con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Pero algunas otras, dadas ciertas características, el legislador previó que continuarían siendo delitos y, por lo mismo, seguirán rigiéndose por la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. En efecto, la Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008) “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “ sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.”
Así las cosas, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio se realiza sobre aquellos bienes, es evidente que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 6 En lo que tiene que ver con el hurto sobre medio motorizado,
contravenciones.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 6 En lo que tiene que ver con el hurto sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, esta Corporación en reciente decisión se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el referido delito, el cual está previsto en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, el legislador buscó amparar todo medio mecánico de locomoción dotado de fuerza de propulsión propia, que transporta personas, animales o cosas y que circula por las vías públicas. También se extendió la conducta a sus partes esenciales. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra “esencial” está definida como “perteneciente a la esencia”, es decir, “Lo más importante y característico de una cosa”. De ahí que en lo que tiene que ver con los vehículos, debe inferirse que es todo aquello sin lo cual sería imposible su movilidad o funcionamiento…’.”2 Acorde con lo anterior, si bien es cierto los “espejos retrovisores” constituyen un medio para lograr una mejor visualización, comodidad y seguridad para quien conduce, también lo es, que su carencia no impide la utilidad o funcionamiento del automotor, por lo que ha de concluirse que el asunto puesto a consideración se encuadra como una contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Adicionalmente, cabe resaltar que los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito de hurto, fueron estimados por el
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 016República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Adicionalmente, cabe resaltar que los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito de hurto, fueron estimados por el
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 016República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 7 querellante en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.oo), cifra que, valga la aclaración, no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a que alude el inciso primero del citado precepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Pequeñas Causas de Socorro, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Segunda Local de ese municipio, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 8
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00032-01 9
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General