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CSJ - 2008-00034 (10-04-08) Dra. Diaz

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00034 (10-04-08) Dra. Diaz
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Ref.- Exp. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 Aprobado Acta No.13 No.28 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra OMAR GARCÍA. ANTECEDENTES 1.- El 26 de febrero de 2008, ANGEL MATEUS formuló querella contra OMAR GARCÍA. Según argumentó, en el mes de octubre de 2007, el denunciado ocupó gratuitamente su casa ubicada en la Vereda San Vicente de Vélez, recomendándole sin embargo, una herramienta que allí guardaba. Agregó que en el mes de diciembre se dio cuenta que esta última ya no estaba, por lo que le advirtió al señor García, quien manifestó que lo arreglarían. Pese a loRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 2 anterior, hasta la fecha de presentación de la denuncia, no había cumplido. 2.- El asunto se asignó al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de

Vélez – Grupo Contravenciones, cuyo titular inmediatamente declaró su falta de competencia al considerar que como la conducta punible se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley de pequeñas causas, a la Fiscalía Local de Vélez correspondía su conocimiento bajo la regulación de la Ley 906 de 2004. Agregó que las leyes procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, razón por la cual no es posible aplicar un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Penal y 40 de la Ley 153 de 1987, refriéndose también al artículo 60 de la Ley 1153 de 2007. 3.- Finalmente, decidió enviar las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, autoridad judicial competente para definir cuál es el funcionario que debe adelantar la investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 3 En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 4 facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de

conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario por el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, el cual se circunscribe a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (según la denuncia los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2007), pero denunciada con posterioridad a esta última (26 de febrero de 2008). Para resolver el punto, importa recordar que la regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 5 anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

06.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 5 anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. La Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el ‘proceso’ como tal se iniciaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 6 cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e

este asunto, que el ‘proceso’ como tal se iniciaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 6 cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.”2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “ pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 7 bajo este procedimiento, si a 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. En consecuencia, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieren ubicarse en la Ley 1153 de 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. Ahora bien, como alrededor del vencimiento de los plazos los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal de modo perentorio prescriben, en su orden, que “el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses” y que “cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá” que éstos surgen o se extinguen “a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”, dado que el artículo 60 de la ley 1153 de 2007 dispone que dicho ordenamiento legal “comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación” , y en vista de que esta normatividad fue publicada el 31 de julio de la mencionada anualidad en el diario

oficial número 46.706 de esa fecha, resulta que el estatuto legal últimamente referido adquirió vigencia a partir del instante mismo en que empezó el día primero (1º) de febrero de 2008, si se tiene en cuenta que el plazo contemplado en el citado artículo 60, previsto en meses, por efecto de las normas arriba indicadas, se completó al cumplirse las veinticuatro horas del día 31 de enero del año que transcurre. En este sentido, pues, queda aclarada la citada providencia de 14 de marzo último. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 8 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, aún no se había formulado imputación al indiciado, razón por la cual, la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Tercero Penal Municipal de Vélez (Santander) pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez,

máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitirlo de inmediato. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 9 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 10

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 10

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00034-00 11 Secretaria General

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