CSJ - 2008-00035 (23-04-08) Dr. Gnecco
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00035 (23-04-08) Dr. Gnecco
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 Aprobado Acta No. 14 No. 31
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Pequeñas Causas y la Fiscalía 35 Local, ambos de Honda, para seguir conociendo del proceso que se sigue contra EDUARD MANUEL CASTILLO
RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1. Al almacén “Oxígeno Moda” del municipio de Honda, el 13 de febrero de 2008 ingresaron dos mujeres y dos hombres con el propósito de hurtar algunas mercancías. Luego de tomar varias prendas, los individuos fueron sorprendidos por MARLENY OCAMPO SERRATO, quien trató de impedir que salieran del lugar, por lo queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 2 se ubicó en la puerta y los amenazó con llamar a la policía, pero los sujetos la empujaron y le golpearon el rostro causándole lesiones. Minutos después, el hermano de la víctima y algunos vecinos capturaron a uno de los delincuentes, quien llevaba consigo algunas prendas y lo pusieron a disposición de la Policía. Por los hechos ocurridos, OCAMPO SERRATO presentó denuncia el 14 de febrero de 2008.
2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Pequeñas
prendas y lo pusieron a disposición de la Policía. Por los hechos ocurridos, OCAMPO SERRATO presentó denuncia el 14 de febrero de 2008.
2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Honda, al que fue asignado el asunto, citó para audiencia preliminar, en cuyo trámite intervinieron las partes y los testigos quienes relataron los hechos, así como el Ministerio Público, se legalizó la captura y finalmente el funcionario judicial dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Local, con fundamento en que la conducta investigada no correspondía a una contravención sino a un delito por haberse ejercido violencia sobre la persona, en orden a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 23 a 24).
3. Allegada la carpeta a la Fiscalía 35 Local de Honda, decidió proponer conflicto de competencia al Juzgado remitente. Basó su decisión, en que entre el hurto y las lesiones que se causaron a la querellante no se presentaba la “comunicabilidad de circunstancias” que establece el artículo 62 del Código Penal, “ puesto que… los cuatro sujetos que ingresaron al almacén no tenían como fin, o dentro de sus planes, agredir a la víctima, sino emplear medios sutiles y de engaño para afectar su patrimonio económico… ”.
Añadió que frente a la oposición de la víctima, los sujetos asumieron “riesgos divergentes” y que el capturado decidió huir de la escena, pero “no emplearon la superioridad numérica ni física que tenían respecto a la afectada.” (fls. 28 y 29).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
la escena, pero “no emplearon la superioridad numérica ni física que tenían respecto a la afectada.” (fls. 28 y 29).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 3
4. Inconforme el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Honda por la renuencia de la Fiscalía para asumir la investigación, decidió remitirle nuevamente el asunto, al considerar que a esta última no le era dado “ controvertir la decisión de un Juez”, como quiera que en el trámite de pequeñas causas no interviene; y en el sistema de la Ley 906 actúa como parte.
Finalmente ordenó la libertad inmediata del indiciado, en salvaguarda de su derecho fundamental (fls.33 a 35).
5. La Fiscalía 71 Local de Honda, a la cual se asignó el asunto en esta oportunidad, tampoco aceptó los argumentos expuestos por el Juzgado y, luego de manifestar que compartía el criterio de su homóloga en el sentido de que se trataba de una contravención y no de un delito, envió el conflicto así planteado a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción
ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial” . La Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 4 A ello procederá la Corte, advirtiendo previamente que aún cuando el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario porque de esa situación depende el factor objetivo de competencia. De la reseña que de los hechos se hizo en aparte anterior, surge que cuando la ofendida obstaculizó la salida de los sujetos, uno de ellos la golpeó y le causó lesiones en su rostro. Tal circunstancia es la que constituye el motivo de discrepancia entre el ente investigador y el juzgado de pequeñas causas, pues éste último considera que ello es señal inequívoca de violencia que enmarca la conducta dentro de las catalogadas como delito de hurto calificado; y la Fiscalía asegura que se trata de un concurso de contravenciones (hurto y lesiones personales). La Ley 1153 de 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis
(6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “con violencia sobre las personas”. En relación con el aludido tipo penal, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 5 “…por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas”2. Así mismo, la Sala de Casación Penal, en un caso similar al que ahora concita la atención de la Corte, manifestó lo siguiente:
“Cuando al apoderamiento en el hurto lo acompaña la violencia sobre las personas, si ésta es al menos concomitante con la realización de la acción, el atentado contra el patrimonio económico resulta calificado de conformidad con el numeral primero del artículo 350 del
C. P. Si la violencia se produce subsiguientemente a la realización del núcleo de la conducta contra el patrimonio económico, el reato también resulta calificado, no se estructura otro ilícito, pero en este evento debe subsistir la conexidad teológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los
realización del núcleo de la conducta contra el patrimonio económico, el reato también resulta calificado, no se estructura otro ilícito, pero en este evento debe subsistir la conexidad teológica (para asegurar el producto o lograr la impunidad de los responsables) y la cronológica (inmediatez) entre la violencia y el resultado pretendido”.3
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2001. Rad.11954República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 6 En esas condiciones, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio económico tiene aquel ingrediente, concomitante o subsiguiente a él, en los términos de la providencia reseñada, de ninguna manera puede concluirse que se estructura otro ilícito en conexidad con el de hurto, sino un único delito calificado por la violencia. Con fundamento en estos presupuestos, en el sub júdice es evidente que la conducta a investigar es una sola, pues el propósito de los delincuentes era sustraer las mercancías del almacén, por lo que, como la vendedora se percató de los hechos y trató de impedirlo, el delincuente la agredió para emprender la huída llevándose consigo el producto de lo hurtado. De allí que la conducta constituye un delito, el cual debe investigarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones, como así lo prevé el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007.
conducta constituye un delito, el cual debe investigarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones, como así lo prevé el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 7 1.-ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 35 Local de Honda, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00035-00 8
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General