CSJ - 2008-00037 (10-04-08) Dra. Gonzalez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00037 (10-04-08) Dra. Gonzalez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 Aprobado Acta No.13 No. 29
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 284 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata – Sede Ciudad Bolívar, de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido contra LIBARDO ECHEVERRÍA
RAMÍREZ y JORGE ANDRÉS CASTRILLÓN ARÉVALO.
ANTECEDENTES 1.- El 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, agentes de la policía procedieron a interceptar yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 2 registrar a los jóvenes referidos anteriormente, pues observaron actitudes sospechosas con un celular que traían en la mano. Posteriormente, ante la llamada del dueño del aparato se logró confirmar que el mismo había sido hurtado de su establecimiento donde funcionan cabinas telefónicas en el sector de Venecia. Los indiciados fueron capturados y puestos a disposición de los Jueces
de Pequeñas Causas de Bogotá.
2. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal, cuyo titular, luego de decretar la libertad inmediata de los indiciados ante la ilegalidad de la captura –pues no se acreditaron las exigencias legales y jurisprudenciales respecto de la flagrancia-, se negó a impartir el trámite correspondiente, al considerar que de conformidad con del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, se trataba de un delito y no de una contravención. Según argumentó, el hurto cometido sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas y telegráficas, entre otros, quedó exceptuado de la referida disposición, por lo que la competencia radica en la Fiscalía, frente a la cual propuso colisión de competencia. (fl. 19). 3.- La Fiscalía 284 Seccional –U.R.ISede Ciudad Bolívar, también rechazó la competencia al considerar que el hurto se cometió sobre un celular que estaba encima de un mostrador, respecto del cual no se ejerció violencia y que dicha conducta no constituye atentado contra la infraestructura de un sistema de comunicación (fl. 27). 4.- Luego de la remisión del expediente a diversos despachos, finalmente llegó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadasRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 4 decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales
fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.1 Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -el 31 de enero de 2008, artículo 60-, “Por
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 5 medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró:República de Colombia
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contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 6 ‘…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios’.”2 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 7 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 284
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00037-00 7 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 284 Seccional –Unidad de Reacción InmediataSede Ciudad Bolívar, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General