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CSJ - 2008-00038 (22-05-08) Dr. Lopez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00038 (22-05-08) Dr. Lopez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00038-00 Acta No. 20 No. 62

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 274 Local de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra VÍCTOR HUGO

CASALLAS MUÑOZ.

ANTECEDENTES

1. Agentes de la Policía pusieron a disposición de la Fiscalía a VÍCTOR HUGO CASALLAS MUÑOZ, quien fue capturado luego deRepública de Colombia

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2 intentar cometer un hurto en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2008, en los cuales resultó lesionado con arma blanca, IVÁN DARÍO VÁSQUEZ MOGOLLÓN. Medicina Legal le determinó una incapacidad provisional de 15 días.

2. Según indicó el querellante, el día de los hechos, llegaba al conjunto residencial donde vive, cuando se percató de que estaban atracando a un muchacho del barrio, acercándose para

ver que sucedía; en ese momento la persona que pretendía cometer el ilícito se dio cuenta que él llevaba puesta una camiseta de Millonarios, emprendió la huída y al sentirse atrapado le lanzó una puñalada que lo dejó inconsciente. Posteriormente, en el centro médico al cual fue llevado, reconoció al agresor.

3. El asunto se asignó a la Fiscalía 274 Local de Bogotá, la cual, luego de adelantar algunas diligencias, declaró su incompetencia al considerar, con fundamento en entrevista recepcionada a una persona que conoció de los hechos, que la conducta desplegada sólo configuraba la contravención de lesiones personales dolosas con incapacidad inferior a 30 días , causadas luego de una riña recíproca promovida por animadversión al equipo Millonarios.

Agregó que, aunque la acción era objetivamente idónea para perpetrar delito más grave (homicidio), la información recaudada no evidenciaba que ese hubiera sido el propósito inequívoco del sujeto que la desplegó. (fl. 36).

4. Repartido el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, desechó también la competencia. Señaló el funcionario judicial que al analizarRepública de Colombia

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3 algunos elementos pro batorios recaudados, principalmente los argumentos de la propia víctima y el informe suministrado por la Policía, se concluye que el propósito inicial del agresor era atracar a una persona del barrio y que al tener contacto con él, recibió la lesión, configurándose en consecuencia el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas o el de tentativa de

Policía, se concluye que el propósito inicial del agresor era atracar a una persona del barrio y que al tener contacto con él, recibió la lesión, configurándose en consecuencia el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas o el de tentativa de homicidio, pues de acuerdo con la historia clínica de la víctima, su vida estuvo en peligro y requirió reanimación (fls. 43 a 45).

5. De vuelta el asunto a la Fiscalía, su titular ordenó la libertad inmediata del indiciado, luego de lo cual reiteró su posición inicial en el sentido de que la conducta es contravencional, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas y dispuso remitir el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene la atribución para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento. Según se observa en la carpeta, el conflicto de competencia

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

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entre la Fiscalía 274 Local de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, se suscitó por sendas decisiones de abstención motivadas en la adecuación típica de la conducta, para lo cual, una y otro se fundamentaron en la querella y dos entrevistas recepcionadas a quienes al parecer fueron testigos de los hechos , los cuales sin embargo, no ofrecen, ni siquiera analizándolos en conjunto, plena certeza de qué fue lo que en realidad ocurrió. En efecto, aun cuando la víctima en su querella aseguró que iban a robar a un muchacho del barrio donde vive, y que al intentar defenderlo resultó lesionado, tal circunstancia no ha sido desvirtuada plenamente, pues si bien uno de los entrevistados también se refirió al presunto hurto, otros manifestaron que de lo que se trató fue de una pelea por antipatía al equipo los Millonarios. Aclárase sin embargo, que en estas declaraciones, varios indicaron que eso fue lo que les contaron, pues según se lee, todos llegaron cuando ya se había formado la pelea. Es tal la contradicción sobre los hechos, que incluso uno de los entrevistados, CESAR CÁRDENAS BERNAL, aseguró que cuando se acercó al sitio para verificar qué pasaba, observó que al que pretendían atracar era a IVÁN DARÍO VÁSQUEZ, quien fue el lesionado (fl. 3). Pues bien, como precisamente lo que es motivo del conflicto, no ha sido plenamente establecido por ninguna de las autoridades involucradas y de allí depende en consecuencia la determinación de la competencia, la Corte se abstendrá de dirimirlo y dispondrá la devolución de las diligencias a la Fiscalía 274 Local de Bogotá, habida cuenta de que fue la autoridad a la que inicialmente le

la competencia, la Corte se abstendrá de dirimirlo y dispondrá la devolución de las diligencias a la Fiscalía 274 Local de Bogotá, habida cuenta de que fue la autoridad a la que inicialmente le correspondió su conocimiento, a fin de que adelante las diligenciasRepública de Colombia

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5 que sean del caso para establecer, como corresponde, qué fue lo que en realidad ocurrió el día en que sucedieron los hechos y cuál es la conducta que se tipifica. No puede la Corte emitir pronunciamiento diferente, pues, “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 274 Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Bogotá. 2.- REMITIR las diligencias a la Fiscalía 274 Local de Bogotá, para los fines indicados en esta providencia.

2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

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6 3.- COMUNICAR la anterior determinación al otro despacho

2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

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6 3.- COMUNICAR la anterior determinación al otro despacho involucrado y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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