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CSJ - 2008-00039 (23-04-08) Dr. Munar

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00039 (23-04-08) Dr. Munar
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00039-00

Aprobado Acta Nº 14 Nº 32 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 288 Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Garantías, ambos de Sabaneta, dentro del proceso de carácter penal adelantado contra NURY DE

JESÚS MAYA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2007, uno de los vigilantes del almacén Éxito de Sabaneta sorprendió a NURY DE JESÚS MAYA ALVAREZ llevando entre sus piernas un tarro de leche, el cual pretendíaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00 2 sustraer sin cancelar, y cuyo valor era de cuarenta y un mil doscientos noventa pesos ($ 41.290.oo).

2. Puesto el caso a disposición del ente investigador, inició el trámite correspondiente, a cuyo efecto elaboró el programa metodológico, dispuso lo pertinente para lograr la identificación de la indiciada y el 13 de agosto de 2007, ante el Juez de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3. Posteriormente, el 10 de septiembre de ese mismo año,

de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3. Posteriormente, el 10 de septiembre de ese mismo año, presentó acusación por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa (fls. 114 a 118), trámite que se surtió en audiencia del 26 de septiembre ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento, quien la improbó, pues consideró que al entrar en vigencia la Ley 1142 de 2007, tal conducta se tornó atípica, debido a que el hurto simple en cuantía inferior a 10 salarios mínimos, fue excluido de la lista de delitos querellables (fl. 125).

4. En firme la decisión anterior, pues los recursos interpuestos se resolvieron desfavorablemente, el funcionario judicial devolvió las diligencias a la Fiscalía, cuyo titular presentó en esta oportunidad solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la causal de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. El Juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Penal Municipal de Sabaneta, manifestó su impedimento para decidir sobre el particular (fls. 132 a 141), el cual fue aceptado por el Tribunal Superior de Medellín (fls. 144 a 148).República de Colombia

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5. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con

funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí, su titular rechazó la preclusión solicitada por la Fiscalía, decisión que, luego de surtirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quedó en firme, siendo remitido el expediente a la Fiscalía de origen (fls. 156 y 159).

6. Nuevamente el asunto ante la Fiscalía 288 Local de Sabaneta, el 6 de febrero de 2008 se declaró incompetente para seguir conociendo, luego de señalar que la conducta se enmarcaba dentro de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, en materia penal se aplica respecto de las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales (fls. 162 a 165).

7. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Pequeñas Causa de Sabaneta, aceptó el conflicto de competencia propuesto, y para sustentar su decisión aclaró que no desconocía que el artículo 29 de la Constitución Nacional giraba alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez natural y de la aplicación del procedimiento señalado a cada caso concreto, pero que en este asunto, a pesar de que la Fiscalía no señaló cuál era la norma más favorable, el procedimiento era el que estaba vigente al momento en que sucedieron los hechos, es decir, el señalado en la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que el funcionario a cargo, independientemente del procedimiento por el cual se estuviera rituando el proceso, aplicara las normasRepública de Colombia

señalado en la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que el funcionario a cargo, independientemente del procedimiento por el cual se estuviera rituando el proceso, aplicara las normasRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00 4 -procesales con efectos sustanciales- , más favorables (fls. 166 a

170).

8. Finalmente remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación, por ser la competente para resolver la controversia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Sobre tal atribución en casos similares esta Corporación ya se ha pronunciado por lo que no remitimos a ellas1. Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 12 de agosto de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;

Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00 5 darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que

“La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00 6 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00

7 La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. En consecuencia, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. Como en este asunto la Fiscalía 288 Local de Sabaneta formuló imputación el 13 de agosto de 2007 (fl. 40), a ella corresponde seguir el rito por los lineamientos de la Ley 906 de 2004. La aplicación del principio y derecho fundamental de la

Como en este asunto la Fiscalía 288 Local de Sabaneta formuló imputación el 13 de agosto de 2007 (fl. 40), a ella corresponde seguir el rito por los lineamientos de la Ley 906 de 2004. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer lugar, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, por cuanto el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado aRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00 8 realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra NURY DE JESÚS MAYA ÁLVAREZ, a la Fiscalía 288 Local de Sabaneta (Antioquia).

2. Comunicar la decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Pequeñas Causas de la misma localidad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00

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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00

9

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-0230-000-2008-00039-00

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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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