CSJ - 2008-00040 (23-04-08) Dr. Namèn
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00040 (23-04-08) Dr. Namèn
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
REF: Exp. 11-001-02-30-000-2000-00040-00
Aprobado Acta Nº 14 Nº 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Fiscalía 25 Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías y Pequeñas Causas, ambos de Bucaramanga, dentro del proceso de carácter penal adelantado contra JOSÉ LUIS PINTO TRUJILLO.
ANTECEDENTES
1. ELIAS SANABRIA LÓPEZ formuló denuncia por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2006. Según relató, se dirigía por
la carrera 111 con 34 de la ciudad de Bucaramanga, conduciendo el taxi de placas XVP 111, cuando un joven que caminaba por la vía en compañía de otro, se lanzó al carro pegándole al espejo, luego de pedirles que se hicieran a un lado. Como el ofendido se dio cuenta que estaban embriagados siguióRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00040-00 2 adelante, pero después sintió un golpe en la parte de atrás del automóvil, percatándose que habían lanzado una botella, la cual rompió el panorámico trasero. La policía llegó inmediatamente y capturó al agresor cerca del lugar de los hechos.
2. Luego de intentar la Fiscalía 4ª SAU de Bucaramanga, la
rompió el panorámico trasero. La policía llegó inmediatamente y capturó al agresor cerca del lugar de los hechos.
2. Luego de intentar la Fiscalía 4ª SAU de Bucaramanga, la conciliación preprocesal, que finalmente resultó fallida, remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca, por haber ocurrido los hechos en el barrio Caldas ubicado en esa jurisdicción.
3. A la Fiscalía 25 Local de Bucaramanga se asignó la actuación, autoridad que, sin embargo, resolvió declarase incompetente para conocer y remitió la carpeta a los jueces penales municipales de pequeñas causas, planteando el correspondiente conflicto. Fundó su decisión en el principio de favorabilidad, pues en su criterio la conducta constituía una contravención prevista en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, normatividad que, en cuanto a la pena a imponer y el procedimiento aplicable, resultaba más benévola que la Ley 906 de 2004 (fl. 16).
4. Por su parte el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga, aceptó el conflicto propuesto porque en su criterio no existía discrepancia normativa que implicara la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, como quiera que los hechos materia de investigación ocurrieron el 15 de octubre de 2006, fecha ampliamente anterior a la vigencia de la Ley 1153 de 2007, por lo cual le resultaba inaplicable. Consideró además que enRepública de Colombia
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lo cual le resultaba inaplicable. Consideró además que enRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00040-00 3 atención al “ principio del favor rei ” los “ efectos de la norma que se emplea en razón a la citada favorabilidad no pueden ser globales ni automáticos por el simple cambio normativo, sino que es menester la valoración específica y concreta del dispositivo legal, pues de ser así la aplicación de referida ley 1153 sería más desfavorable tanto para la víctima como para el querellado”. Finalmente remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte, competente para resolver la controversia (fls. 19 a 20).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Precepto que ha sido teniendo en cuenta, en casos similares, por lo que a ellos nos remitimos1. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en el caso a decidir, los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2006).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia
hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2006).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00040-00
4 Para resolver el punto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán
conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre la norma en comento, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00040-00 5 “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.
El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00040-00
6 La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. En consecuencia, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, aún no se había
formulado imputación al indiciado, razón por la cual, la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más oRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00040-00 7 menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga, a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitirlo de inmediato. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 25 Local de Bucaramanga y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Local de Bucaramanga y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General