CSJ - 2008-00041 (23-04-08) Dr. Quintero
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00041 (23-04-08) Dr. Quintero
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 Acta No. 14 No. 34
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).-
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 20 Local – Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, Pueblo Rico y Santuario (Risaralda), y el Juzgado Promiscuo Municipal con función transitoria de Pequeñas Causas de Apía, para seguir conociendo de las diligencias que se adelantan contra CAYETANO MENDOZA MENDOZA.
ANTECEDENTES 1.- El 20 de enero de 2007, ALIRIO ALBERTO CARVAJAL formuló querella contra CAYETANO MENDOZA MENDOZA, pues el 13 de enero de ese mismo año, después de discutir en relación con un dinero que aquél le debía por la venta de chance, lo golpeó en elRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 2 rostro y le causó lesiones personales por las cuales Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días. 2.- La Fiscalía 20 Local - Delegada ante los Juzgados
Promiscuos Municipales con funciones transitorias de Pequeñas Causas de Apía, Pueblo Rico y Santuario (Risaralda), a la cual se asignó el asunto, luego de intentar la conciliación entre las partes y establecer por medio de perito los perjuicios ocasionados a la víctima, se declaró incompetente para seguir conociendo, invocando al efecto el principio de favorabilidad y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1153 de 2007 . Finalmente dispuso remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Apía (fls. 35 y 36). 3.- El referido despacho judicial rechazó la competencia atribuida, pues consideró que precisamente en virtud del principio de favorabilidad y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, en este asunto es más benévolo para el indiciado la aplicación de la Ley 906 de 2004, e hizo una comparación detallada de algunas figuras procesales previstas en una y otra legislación. Por último aceptó el conflicto propuesto y lo envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (fls. 38 y 39), Corporación que a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema deRepública de Colombia
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Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 3 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, esta Corporación en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (para el caso concreto, los hechos sucedieron el 13 de enero de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 4 las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. La Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el ‘proceso’ como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 5 Ese límite lo marca la formulación de la imputación,
pueda comenzar el ejercicio de su defensa.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 5 Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.”2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, continuará bajo este procedimiento, si a 1º de febrero de 2008 se hubiese
realizado la formulación de la imputación. Por lo tanto, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 6 por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 13 de enero de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Promiscuo Municipal de Apía pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. AlRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 7 referido despacho se dispone, en consecuencia, remitirlo de inmediato. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 20 Local – Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, Pueblo Rico y Santuario (Risaralda) y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00041-00 8
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General