CSJ - 2008-00044 (23-04-08) Dr. Solarte
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00044 (23-04-08) Dr. Solarte
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Ref.- Exp. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 Aprobado Acta No. 14 No. 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez (Santander), para conocer de las diligencias de carácter penal seguidas contra
LEONARDO DÍAZ.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de marzo de 2008, GILBERTO ARDILA RODRÍGUEZ formuló querella contra LEONARDO DÍAZ. Según argumentó, el 29 de enero del mismo año, le hurtaron “dos pollos finos de pelea, ambos de color pinto”. Dos meses después, en la “Gallera de la Villa Olímpica” se sorprendió al ver uno de ellos peleando.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 2 Lamentablemente el animal perdió, quedó mal herido y murió. Al preguntarle al querellado cómo lo adquirió, le manifestó que se lo había comprado a dos muchachos, versión que luego fue desvirtuada por el padre de uno de los supuestos vendedores.
2.- Por reparto el asunto correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Vélez – Grupo Contravenciones, cuyo titular declaró su falta de competencia al considerar que como la conducta punible se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley de pequeñas causas, a la Fiscalía Local de Vélez correspondía su conocimiento bajo la regulación de la Ley 906 de 2004. Agregó que las leyes procesales son de cumplimiento inmediato y rigen hacia el futuro, razón por la cual no es posible aplicar un procedimiento distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, refriéndose también al artículo 60 de la Ley 1153 de 2007. 3.- Finalmente, decidió enviar las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, autoridad judicial competente para definir cuál es el funcionario que debe adelantar la investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 3 autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario por el Juez 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y
varía en manera alguna.1 Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario por el Juez 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, el cual se circunscribe a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (según la denuncia los hechos ocurrieron 29 de enero de 2008), pero denunciada con posterioridad a esta última ( 10 de marzo de 2008). Para resolver el punto, importa recordar que la regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 004206.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 4 El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta,
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. La Ley 1153 de 2007, estableció un precepto de tránsito legislativo en el artículo 60, según el cual “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Al respecto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el ‘proceso’ como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene eRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00
5 inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.”2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “ pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que debía seguirse era el de la Ley 906 del 2004,
2 Sala Plena. Autos del 14 y 27 de marzo de 2008. Rads.- 0026-01 y 030-00República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 6 continuará bajo este procedimiento, si a 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 6 continuará bajo este procedimiento, si a 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo tanto, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieren ubicarse en la Ley 1153 de 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2008, lo cierto es que la querella sólo se formuló el 10 de marzo del presente año, cuando ya estaba rigiendo la precitada ley de pequeñas causas, razón por la cual, la competencia para conocer en el Juez Tercero Penal Municipal de Vélez (Santander) pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 7
benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 7 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitirlo de inmediato. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 8
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00044-00 9
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General