CSJ - 2008-00045 (08-05-08) Dr. Tarquino res
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00045 (08-05-08) Dr. Tarquino res
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-00045-00 Aprobado Acta No. 18 No. 42 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 308 Seccional - Unidad de Reacción Inmediata Infancia y Adolescencia de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra
ALEXANDER GUIZA QUITIÁN y CARLOS ALBERTO SARAZA
QUITIÁN.
ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 2008, en horas del medio día, el menor XXX se dirigía hacia el Colegio, cuando un joven en bicicleta se le atravesó y le exigió que le entregara lo que tenía. Apareció luego otro muchacho que lo intimidó con una navaja, despojándolo de suRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00045-00 2 maleta escolar y de una billetera que llevaba en el bolsillo. Los ladrones huyeron del lugar, pero ante los gritos de auxilio de la madre de la víctima, quien a tiempo se dio cuenta de lo sucedido, fueron capturados y recuperados los elementos hurtados.
2. El asunto se allegó a la Unidad de Reacción InmediataInfancia y Adolescencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual, luego de adelantar algunas diligencias destinadas a obtener la
fueron capturados y recuperados los elementos hurtados.
2. El asunto se allegó a la Unidad de Reacción InmediataInfancia y Adolescencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual, luego de adelantar algunas diligencias destinadas a obtener la identificación de los indiciados y sus antecedentes penales, se declaró incompetente para seguir conociendo, al considerar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, la conducta constituía una contravención contra el patrimonio económico, pues la cuantía era inferior a diez salarios mínimos legales mensuales y no hubo violencia sobre las personas. En consecuencia, propuso colisión de competencia en el evento de que el funcionario al cual le fuera repartido no compartiera su criterio, y dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Servicios Judiciales de Pequeñas Causas
(fl. 55).
3. En audiencia del 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Pequeñas Causas de Bogotá, ordenó la libertad inmediata del menor y lo dejó a disposición de la Defensoría de Familia, aceptó el conflicto y rechazó la competencia, porque consideró que la conducta se tipificaba como un delito pues, contrario a las consideraciones de la Fiscalía, en este caso sí se ejerció violencia física sobre la víctima (fls. 61 a
63).
4. Luego de remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, se allegó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la resolución del conflicto así planteado.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00045-00 3
CONSIDERACIONES
para la resolución del conflicto así planteado.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00045-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que a la víctima, los agresores la intimidaron con una navaja y luego le arrebataron la maleta escolar y la billetera, señal que permite inferir que, para asegurar el producto del delito se ejerció violencia sobre una persona, por lo que la conducta se encuadra dentro del numeral primero del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, que establece:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
establece:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00045-00 4 “La pena será de prisión... si el hurto se cometiere (…) con violencia sobre las personas. (…)”. Así lo ha interpretado la Corte al señalar: “…por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas”2. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal ”, en su artículo 30 tipificó como “Contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “con violencia sobre las personas”. Así pues, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el
procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones, la cual rige también frente a la responsabilidad penal para adolescentes, de conformidad con el artículo 144 de la
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00045-00 5 Ley 1098 de 2006 “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 308 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata - Infancia y Adolescencia de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General