CSJ - 2008-00049 (08-05-08) Dr. Arrubla
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00049 (08-05-08) Dr. Arrubla
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00049-00 Aprobado Acta No. 18 No. 43
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 279 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata – Sede Paloquemao de Bogotá y el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso de carácter penal que se adelanta contra
CARLOS ALBERTO ASTAÍZA.
ANTECEDENTES 1.- El Subintendente de la Policía, Jhon Fredy Hernández, dejó a disposición del Juez Quince Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá a CARLOS ALBERTO ASTAÍZA, e informó que el 6 de febrero de 2007 un auxiliar de transmilenioRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00049-00 2 solicitó su presencia en la Calle 57 con Caracas, pues momentos antes había sido capturado, en razón a que le había hurtado el celular a ANA ROSMIRA PINO.
2. El referido despacho judicial, por solicitud del Ministerio Público, se apartó del conocimiento del caso, a cuyo efecto invocó
el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. (fl.7). 3.- La Fiscalía 279 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, propuso por su parte conflicto de competencia. Fundamentó su decisión en que el Juzgado de origen obvió el trámite que debía surtirse previamente a un planteamiento sobre competencia según lo establece el artículo 50 de la Ley 1153, concretamente en relación con la legalización de la captura. También precisó, que del aspecto fáctico no se observaba la configuración de un delito de hurto calificado y que la conducta no constituía atentado contra el sistema de comunicación (fls. 11 y 13). 4.- Allegadas las diligencias nuevamente al Juzgado Quince Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, su titular aceptó el conflicto propuesto. Manifestó que no compartía los argumentos expuestos por el ente investigador, pues en su criterio, el artículo 30 de la Ley 1153 era claro al no atribuirle competencia a esos despachos judiciales en relación con ese tipo de delitos. Finalmente ordenó la libertad del capturado. 5.- El conflicto así planteado se remitió a diferentes autoridades judiciales, y por último a la Corte Suprema de Justicia, competente para dirimirlo.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00049-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo
17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00049-00 4 En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
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5 están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la Ley de Pequeñas Causas fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00049-00 6 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Quince Penal
Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 279 Seccional –Unidad de Reacción Inmediatade la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
11-001-02-30-000-2008-00049-00 8
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General