CSJ - 2008-00050 (08-05-08) Dr. Bustos
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00050 (08-05-08) Dr. Bustos
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00050-00
Aprobado Acta Nº 18 Nº 44 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra AMALIA CONTRERAS ACERO por el delito de estafa.
ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga, JOSÉ LUIS BELTRÁN ORTIZ denunció penalmente a LUZ AMALIA CONTRERAS ACERO por los hechos ocurridos inicialmente el 2 de marzo de 2007. Según relató, el suegro de su hijo le recomendó a la referida señora, quien dijo ser dueña de la Agencia de ViajesRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00 2 “Travel Charters”, para que tramitara un viaje que aquél realizaría a España, máximo en dos meses. Por tal motivo, le entregó a la querellada $2.500.000,oo, suma que quedó respaldada en una letra de cambio. Posteriormente, el 15 de mayo le informó que la cita en la embajada era el 23 de julio y le exigió $600.000, valor que también le pago, pero del que no le
respaldada en una letra de cambio. Posteriormente, el 15 de mayo le informó que la cita en la embajada era el 23 de julio y le exigió $600.000, valor que también le pago, pero del que no le dio recibo. Agregó que desde esa fecha no volvió a saber nada de ella, pues no contesta el celular, el lugar donde funcionaba la agencia está en venta y tuvo conocimiento de que, al igual que a él, estafó de la misma manera a otras personas.
2. Asignado el asunto a la Fiscalía 17 Local de Bucaramanga, luego de adelantar algunas diligencias e intentar la conciliación entre las partes –que en principio se logró, pero que fue incumplida por la querellada-, se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró que la conducta se enmarcaba dentro de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6º del Código Penal, el cual, en esta materia debía aplicarse respecto de las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales (fls. 17 a 18).
3. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga, rechazó la competencia atribuida. Argumentó como sustento de su decisión, que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, de los procesos en curso debían seguir conociendo los funcionarios judiciales donde se estuvieran tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponda. Agregó que en esteRepública de Colombia
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procedimientos que a estos corresponda. Agregó que en esteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00 3 caso los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 2007, esto es, antes de entrar a regir la ley de Pequeñas Causas, motivo por el cual ésta resultaba inaplicable al caso de manera retroactiva (fls. 22 y
23).
4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a su consideración en esta oportunidad, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible (de estafa, en cuantía de $3.100.000), cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos se cometieron el 2 de marzo de 2007).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00
4 Para resolver el problema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. Conviene recordar el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual ilumina los tránsitos de una ley procesal a otra, de tal manera que el empalme de las legislaciones no se realice de una forma abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia
corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el conceptoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00 5 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.
El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00
6 La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que una conducta punible haya sido cometida antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite para su investigación era el previsto por la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos comenzaron a ocurrir el 2 de marzo de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía
aún no había formulado imputación a la indiciada, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para continuar conociendo radica en el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00
7 La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos, por tanto son por naturaleza neutros ; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda, verbigracia, en la selección de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra LUZ AMALIA CONTRERAS ACERO, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de
Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.República de Colombia
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00050-00
8 Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia
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9
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRepública de Colombia
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10 Secretaria General