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CSJ - 2008-00051 (08-05-08) Dra. Cuello

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00051 (08-05-08) Dra. Cuello
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00051-00

Aprobado Acta Nº 18 Nº 45 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra OSCAR PARDO.

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2007, la Auxiliar de Seguridad del almacén Éxito de Bucaramanga sorprendió a OSCAR PARDO en actitud sospechosa cuando pretendía sacar del establecimiento, sinRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00 2 cancelar, algunos elementos –repuestos de cuchillas para afeitar marca Gillett-, los cuales camufló en una bolsa arreglada con papel aluminio para no ser detectados por la máquina.

2. Puesto el caso a disposición del ente investigador, inició el trámite correspondiente, a cuyo efecto elaboró el programa metodológico y dispuso lo pertinente para lograr la identificación del indiciado, quien ese mismo día fue dejado en libertad, en razón a que el delito por el cual se procedía no comportaba detención preventiva.

3. Posteriormente la Fiscalía se declaró incompetente para seguir conociendo, luego de señalar que la conducta se enmarcaba

razón a que el delito por el cual se procedía no comportaba detención preventiva.

3. Posteriormente la Fiscalía se declaró incompetente para seguir conociendo, luego de señalar que la conducta se enmarcaba dentro de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de legalidad consagrado en los artículos 6º, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, que en esta materia se aplica respecto de las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales

(fls. 32 y 33).

4. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga, rechazó la competencia atribuida, pues consideró que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, de los procesos en curso debían seguir conociendo los funcionarios judiciales donde se estuvieran tramitando y bajo los procedimientos correspondientes. Agregó que en este caso los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2007, esto es, antes de entrar a regir la ley de Pequeñas Causas,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00 3 motivo por el cual esta resultaba inaplicable de manera retroactiva (fls. 36 y 37).

5. Finalmente remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación, por ser la competente para resolver la controversia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de

por ser la competente para resolver la controversia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Así, se procede a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 26 de febrero de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00

4 En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla

transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00

5 El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en

este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite, conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00 6 son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite

que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2007, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sinRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00 7 importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra OSCAR PARDO, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas

Causas de Bucaramanga.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00

8

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00051-00

9

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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