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CSJ - 2008-00052 (08-05-08) Dra. Diaz

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00052 (08-05-08) Dra. Diaz
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00052-00

Aprobado Acta Nº 18 Nº 46 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra LAUREANO GÓMEZ CHAPARRO.

ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga, ALICE MARÍA MÁRMOL ALVARADO denunció los hechos ocurridos el 10 de junio de 2006. Según relató, ese día, en una tienda del Barrio San Alonso de la referida ciudad, fue abordada por un individuo, quien luego de entablarle conversación y manifestarle que eraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00052-00 2 médico cirujano, la convenció para que se realizara una “liposucción”, exigiéndole un anticipo de $200.000 que destinaría a la compra de materiales, suma que ella le entregó. Agregó que trascurridos unos días y por circunstancias que le hicieron sospechar, le solicitó al sujeto la devolución del dinero, pero hasta la fecha de presentación de la denuncia, aquél se había

a la compra de materiales, suma que ella le entregó. Agregó que trascurridos unos días y por circunstancias que le hicieron sospechar, le solicitó al sujeto la devolución del dinero, pero hasta la fecha de presentación de la denuncia, aquél se había sustraído a entregarlo y precisó que tampoco lo localizaba en el número celular por él suministrado.

2. Luego de adelantar algunas diligencias para identificar al indiciado y verificar sus antecedentes penales, el ente investigador se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró que la conducta se enmarcaba dentro de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6º del Código Penal, el cual, en esta materia se aplicaba respecto de las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales (fls. 24 a 26).

3. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga, rechazó la competencia atribuida pues consideró que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, de los procesos en curso debían seguir conociendo los funcionarios judiciales donde se estuvieran tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponda.

Agregó que en este caso los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2006, esto es, antes de entrar a regir la ley de Pequeñas Causas, motivo por el cual esta resultaba inaplicable de manera retroactiva (fls. 30 y 31).República de Colombia

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motivo por el cual esta resultaba inaplicable de manera retroactiva (fls. 30 y 31).República de Colombia

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4. Finalmente remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación, por ser la competente para resolver la controversia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 10 de junio de 2006). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

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4 En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.República de Colombia

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5 El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00052-00 6 trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00052-00 6 trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la

favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que elRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-00052-00 7 funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra LAUREANO GÓMEZ CHAPARRO, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de

Garantías y Pequeñas Causas de Bucaramanga.

2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

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9

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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