CSJ - 2008-00054 (08-05-08) Dr. Gnecco
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00054 (08-05-08) Dr. Gnecco
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 Aprobado Acta No. 18 No. 48
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada - Unidad de Reacción Inmediata, de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido contra LUIS
GUILLERMO LONDOÑO ARGÜELLES.
ANTECEDENTES 1.- MARÍA JIMÉNEZ PÁEZ denunció penalmente el hurto de su celular marca Nokia 6061, el cual avaluó en $210.000. Según manifestó, el 3 de marzo de 2007, cuando salía de la Iglesia deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 2 Chiquinquirá, un sujeto se le acercó y luego de forcejear con ella le arrebató de las manos su teléfono celular. El esposo de la víctima, quien se percató de los hechos, lo persiguió hasta alcanzarlo y posteriormente, con la colaboración de la policía fue capturado y puesto a disposición de las autoridades.
2. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Barranquilla, cuyo titular remitió las diligencias a la URI de la Fiscalía General de la
puesto a disposición de las autoridades.
2. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Barranquilla, cuyo titular remitió las diligencias a la URI de la Fiscalía General de la Nación, por competencia. Señaló como sustento de su decisión, que la conducta desplegada estaba exceptuada de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, pues el hurto se cometió sobre un elemento destinado a comunicaciones telefónicas. De esa forma propuso conflicto de competencia y dejó a disposición de la Fiscalía al capturado. 3.- La Fiscalía Tercera Delegada – Unidad de Reacción Inmediata, también rechazó la competencia al considerar que la conducta constituía una contravención. Señaló como sustento de su renuencia, que cuando la norma aludía a “elementos” se refería a aquellos que hacían parte de la infraestructura de las grandes empresas de telecomunicaciones, carácter que no podía dársele a los teléfonos celulares. Posteriormente, el 4 de marzo de 2008, ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura y el indiciado fue puesto en libertad en aras de no vulnerar sus derechos a la dignidad humana y a la libertad, con la advertencia de que debía comparecer cuando fuera solicitado por la autoridad competente. 4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo
Justicia, para que fuera dirimido.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, porque de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la
excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 4 Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la finalidad del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de
331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 5 las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno (sic) a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Barranquilla, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia
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despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 6 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Tercera Delegada –Unidad de Reacción Inmediatade la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00054-00 8
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General