CSJ - 2008-00061 (23-04-08) Dr. Osorio
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00061 (23-04-08) Dr. Osorio
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 Aprobado Acta No. 14 No. 40
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 118 Delegada ante los Juzgado Penales Municipales, de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido contra CRISTIAN FABIÁN Y JULIÁN ANDRÉS
ZULUAGA GIRALDO.
ANTECEDENTES 1.- el 20 de febrero de 2008 LUZ ADRIANA PEREA ALARCÓN denunció penalmente a los individuos referidos anteriormente, pues en plena vía pública le hurtaron su celular marca Nokía 6131, en momentos en que lo utilizaba. Agregó que los referidos jóvenes emprendieron la huida, pero fueron capturados por auxiliares de la Policía que se encontraban cerca del lugar.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 2
2. Al Juzgado 10º Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá fueron repartidas las diligencias, cuyo titular, en audiencia preliminar se declaró incompetente para conocer, luego de legalizar
la captura y dejar en libertad a los indiciados. Según argumentó, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, el hurto de aparatos celulares, cualquiera que sea su modalidad, constituye un delito, de competencia de la Fiscalía General de la Nación (fl. 19). 3.- La Fiscalía 118 Local de Bogotá, también rechazó la competencia al considerar que el legislador, al excluir de las contravenciones el hurto sobre bienes u otros elementos destinados a comunicaciones, lo que pretendió fue imponer una pena más severa cuando tal conducta produce un daño a la colectividad, pero no a un individuo, como acontece en este caso. Fundamentó su decisión en los debates realizados para la aprobación del artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 . En consecuencia, aceptó el conflicto y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 3 ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1
Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en
varía en manera alguna.1
Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche el 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 4 contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley
11-001-02-30-000-2008-00061-00 4 contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 5 alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 5 alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 118 Delegada ante los Juzgado Penales Municipales de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00061-00 7
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General