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CSJ - 2008-00062 (22-05-08) Dr. Quintero

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00062 (22-05-08) Dr. Quintero
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00062-00 Acta No. 20 No. 64

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra DIEGO FERNANDO BEJARANO

MONTOYA.

ANTECEDENTES 1.- Ante la Estación de Policía de Ibagué, MARIA EUGENIA PATIÑO ALBA denunció penalmente los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2008. Según relató, ese día el indiciado, quien fue su compañero durante 5 años y con el que, aunque ya no convive, sí habitan bajo el mismo techo, en presencia de los hijos la agredió verbal y físicamente. Agregó que por esa razón su padre, LUIS FELIPE PATIÑO, intervino para defenderla, por lo que BEJARANORepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

2 MONTOYA le propinó un puño en la boca, que ameritó llevarlo a un centro hospitalario para que fuera atendido.

2.- Puesto el caso a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, llevó a cabo audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se declaró incompetente para adelantar el trámite, al concluir que los hechos denunciados no configuraban una contravención de las previstas en la ley 1153 de 2007, sino el delito de violencia intrafamiliar, de competencia de la Fiscalía, de conformidad con el artículo 2º, literal d) de la ley 294 de 1996, en razón a que “el querellado fue compañero permanente de la querellante, es el padre de los menores hijos (…), para el momento de los hechos (…) residían bajo el mismo techo, el padre de la querellante y también ofendido en estas diligencias (…) compartía la misma residencia.” (fls. 11 y 12). 3.- El asunto se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué para que definiera la competencia, despacho que, sin embargo, dispuso enviarlo a la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, competente para resolver lo pertinente, de conformidad con el numeral 3º, del artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que noRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

3 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

3 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió DIEGO FERNANDO BEJARANO MONTOYA, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Ha de recordarse, que en relación con el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, oportuno se ofrece citar en algunos apartes: “(…) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el “núcleo fundamental de la sociedad”, razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en sus “diferentes modalidades” (art. 1º), habiéndose establecido en su artículo 2º que, para todos sus

efectos, integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

4 las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio –civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. “(…) “Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros –padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente factuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio,

implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. 1º, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (…). “El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsisteRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

5 aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu . Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (…). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión

marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya “armonía y unidad” deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. “(…) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que “Dentro del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional.” Y agregó: “De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella”. (Se resalta; sentencia T-523/92). “Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, normaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

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el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, normaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

6 según la cual, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos “principios” rectores para su interpretación y aplicación, es “La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar” (se resalta; lit. c) art. 3º). “A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que “Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (…). He aquí por qué se estableció en la ley en comentario, que integraban la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ” (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. “(…). “No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo

que “de conformidad con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). “Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente,República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

7 del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 C.P.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al “padre y la madre de familia”, cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus

progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o “ no convivan en un mismo hogar ”, como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (…)”.2 La claridad de los preceptos transcritos en precedencia, permite concluir que en este asunto, el bien jurídico afectado con el comportamiento del agresor no es otro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta que las lesiones causadas contra MARIA EUGENIA PATIÑO ALBA provienen del que fue su compañero, DIEGO FERNANDO BEJARANO MONTOYA, con quien tiene hijos y dejó de convivir hace un tiempo. De ahí que su conocimiento, por disposición expresa del numeral 2° de artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se encuentra atribuido a los jueces penales municipales, por lo que la investigación y acusación recae en los Fiscales Delegados ante dichos jueces.

2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación contra DIEGO FERNANDO BEJARANO MONTOYA, a La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, a cuya Oficina de Asignaciones se dispone remitir el asunto para el reparto correspondiente.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad y a los

cuya Oficina de Asignaciones se dispone remitir el asunto para el reparto correspondiente.

2. Comunicar la decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-0230-000-2008-0062-00

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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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