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CSJ - 2008-00063 (08-05-08) Dr. Rarmìrez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00063 (08-05-08) Dr. Rarmìrez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 Aprobado Acta No. 18 No. 55

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 284 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata Sede Ciudad Bolívar - de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra JAMES ALONSO JIMÉNEZ AGUILLÓN

E IVÁN DARÍO MORALES MENDOZA.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de febrero de 2008, en el barrio San Francisco de esta ciudad, al señor JAIRO CÉSAR DÍAZ RUÍZ le fue hurtado su celular marca nokia 6101 por parte de un sujeto que huyó en unaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 2 motocicleta conducida por otra persona. Los sujetos fueron detenidos por una patrulla de la policía unas cuadras más adelante, porque uno de sus ocupantes no portaba casco ni chaleco, circunstancia que aprovechó la víctima para informar lo sucedido.

Los agentes requisaron a los individuos y efectivamente a uno de ellos se le encontró el teléfono, siendo en consecuencia capturados y puestos a disposición de la U.R.I. de ciudad Bolívar. Al día siguiente, el afectado presentó la denuncia ante la Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 33 a 35).

2. Recibido el asunto por la Fiscalía 311 Local, lo devolvió a las autoridades de Policía, así como a los capturados y los elementos incautados, para que los remitieran a las autoridades competentes.

Apoyó su decisión en que la adecuación típica provisional de la conducta es la consagrada en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, “ya que sobre la víctima no se ejerce violencia, ni se coloca en estado de indefensión, y si bien el objeto material del delito es un elemento destinados (sic) a la comunicación telefónica, este como mueble no es el protegido por la norma ya que su filosofía se encamina a la protección de la estructura como tal de las telecomunicaciones.” (fls. 3 y 4). 3.- De esa forma conoció el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, cuyo titular planteó conflicto de competencia porque a su juicio el hurto de celulares continuaba siendo un delito al tenor de lo dispuesto por la Ley 599 de 2000. Sobre el tema precisó, que el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 excluyó de las contravenciones el hurto sobre “ bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas… ” y al emplear el legislador el término “bienes”, incluyó también a los aparatos de telefonía celular, pues en su entender, ellosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas… ” y al emplear el legislador el término “bienes”, incluyó también a los aparatos de telefonía celular, pues en su entender, ellosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 3 correspondían a “ cualquier cosa objeto de valor, como lo son aquellos”. Añadió que esta interpretación fue la que se dio en el debate del Congreso al analizar el contenido del artículo 37 de la Ley 1142, en virtud del cual se suprimió del texto legal la expresión “bienes u otros ” que traía el proyecto original, con la finalidad de que el hurto de celulares no quedara tipificado como hurto calificado. Por lo expuesto devolvió las actuaciones a la U.R.I. de Ciudad Bolívar (fls. 22 y 23). 4.- Asignadas las diligencias en esta oportunidad a la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá, también rechazó la competencia porque en su criterio la conducta constituía un hurto agravado. En sustento de su decisión citó una decisión del 2 de febrero de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto planteado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Corporación a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el

referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras

entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 5 disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la finalidad del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate presentado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: ‘…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie

de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios’.”

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 6 Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aun, cuando la misma remite a otras disposiciones. Por ello considera la Corte desacertado inferir que a partir de la Ley 1153 de 2007 el hurto de aparatos celulares constituye delito, sólo porque en una ligereza del legislador, en el artículo 30 se dejó la expresión “bienes u otros” –que fue suprimida al aprobar el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007- , precisamente porque la finalidad de esta última, reitérase, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. El descuido del legislador no puede cambiar el sentido de la disposición especial, que en últimas, es la que regula el delito, el cual se mantiene como tal en la Ley de Pequeñas Causas. A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un

que en últimas, es la que regula el delito, el cual se mantiene como tal en la Ley de Pequeñas Causas. A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable”, por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 7 Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 284 Seccional U.R.I. sede Ciudad Bolívar de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 8

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00063-00 9

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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