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CSJ - 2008-00064 (08-05-08) Dr. Tarquino

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00064 (08-05-08) Dr. Tarquino
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 Aprobado Acta No. 18 No. 56

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de Bogotá y la Fiscalía 282 Seccional, de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido

contra IVON KARINA CAMPOS OVIEDO.

ANTECEDENTES

1. El 16 de febrero de 2008, uno de los vigilantes del almacén Alkosto de Venecia, sorprendió a IVON KARINA OVIEDO OCAMPORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 2 llevándose un celular marca Nokia 53000, el cual pretendía sustraer sin cancelar, y cuyo valor era de $470.000. Al día siguiente de ocurridos los hechos, el Jefe de Seguridad, como representante legal del mencionado establecimiento, presentó formalmente la denuncia ante la U.R.I de Kennedy.

2. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular remitió las diligencias a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, por competencia. Señaló como sustento de su decisión, que la conducta desplegada constituía una contravención prevista en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007,

Jueces Penales Municipales, por competencia. Señaló como sustento de su decisión, que la conducta desplegada constituía una contravención prevista en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, pues el hurto fue sobre un elemento destinado a comunicaciones telefónicas (fl. 9). 3.- La Fiscalía 282 Seccional de Bogotá, no obstante pronunciarse sobre la libertad de la indiciada, aceptó el conflicto planteado al considerar que la conducta correspondía a una contravención que debía ser tramitada bajo la ley de pequeñas causas. Agregó que el artículo 30 de la referida normatividad excluyó de las contravenciones el hurto sobre bienes o elementos destinados a los medios de comunicación que allí se describían, entendiendo por tales los relacionados únicamente con la infraestructura de las compañías u operadores dedicados a esa actividad, pero no al comercializador de un aparato que no está en uso, como ocurre en el caso presente. Inicialmente se remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y luego a la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para dirimir el conflicto.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución por lo que a ellas nos remitimos1. Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 4

00; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 4 Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 5 un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 5 un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la Ley de Pequeñas Causas fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 6 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 6 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 282 Seccional de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 7

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 8

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00064-00 8

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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