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CSJ - 2008-00068 (23-04-08) Dr. Valencia

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00068 (23-04-08) Dr. Valencia
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Ref: Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00068-00

Aprobado Acta Nº 14 Nº 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar (Bolívar) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, para conocer de la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO

MONTALVO BELTRÁN contra el DIRECTOR DE LA OFICINA DEL

PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien está domiciliado en Pueblo Nuevo – Carmen de Bolívar, pidió amparo constitucional por considerar que la entidad accionada, al no dar respuesta oportuna a su solicitud del 13 de noviembre de 2007, le vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 2

2. La demanda fue dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la acción fue la ciudad de Sincelejo, porque allí estaba instalada la Oficina del Pensionado del Instituto de Seguro Social – Seccional Sucre. Al Juzgado del Circuito de esa sede territorial, ordenó por tanto el envío de las diligencias (fl. 7).

allí estaba instalada la Oficina del Pensionado del Instituto de Seguro Social – Seccional Sucre. Al Juzgado del Circuito de esa sede territorial, ordenó por tanto el envío de las diligencias (fl. 7).

3. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, igualmente dijo carecer de atribución para conocer de la demanda de tutela, luego de considerar que como el funcionario escogido por el actor para favorecer sus intereses fue el de Carmen de Bolívar, sitio donde se materializa el eventual agravio por ser su lugar de domicilio, ese despacho era el competente (fls. 13 y 14).

4. En los anteriores términos se suscitó el conflicto, cuyo expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, radica efectivamente la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado en esta acción de tutela entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de BolívarRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 3 (Bolívar) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, pues pertenecen a Distritos Judiciales distintos, Cartagena y Sincelejo respectivamente, y su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. Precísase en primer lugar que en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el

respectivamente, y su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. Precísase en primer lugar que en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, preceptos en virtud de los cuales, en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...” . Acorde con ello, para fijar la competencia por el aludido factor, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. De allí que esta Corporación haya reiterado que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales competentes incumbe exclusivamente al accionante, quedando definitivamente radicada en el despacho por él escogido.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 4 En punto al alcance del referido artículo 37, ha sostenido la Corte: “su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad

00068-00 4 En punto al alcance del referido artículo 37, ha sostenido la Corte: “su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1

Y en otra oportunidad señaló: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde

1 Auto de 14 de febrero de 2000.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 5 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se

efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 2 En el asunto examinado, PEDRO ANTONIO MONTALVO BELTRÁN formuló la acción tutelar en Carmen de Bolívar, pues en ese lugar está ubicado su domicilio, como así lo advirtió claramente en el libelo. Por tal motivo, es allí donde repercuten los efectos de la eventual omisión del Instituto de Seguros Sociales, violatoria de su derecho fundamental de petición. Quiere decir lo anterior que, a prevención, debe atender la presente tutela el despacho judicial de ese municipio. En consecuencia, la colisión se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer de esta solicitud de amparo al Juzgado

2 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 6 Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar (Bolívar), al cual se remitirá el expediente. Copia de esta providencia se enviará al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en

Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar (Bolívar).

SEGUNDO: Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Cúmplase.-República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 8

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-200800068-00 9

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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