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CSJ - 2008-00069 (22-05-08) Dra. Vargas

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00069 (22-05-08) Dra. Vargas
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ISAURA VARGAS DÍAZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 Aprobado Acta No. 20 No. 66

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra ORFA NERY BOHÓRQUEZ PÉREZ.

ANTECEDENTES

1. MILTON JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ denunció penalmente a ORFA NERY BOHÓRQUEZ PÉREZ. Según relató, el 30 de mayo 2006, adquirió a través de esta última, en calidad de vendedora de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 2 empresa COMCEL, un plan de telefonía celular. Agregó que transcurrieron dos meses y la referida señora no le entregó la simcard del teléfono, pese a los constantes requerimientos, la cual, sin embargo, sí fue utilizada por la denunciada, pues la primera facturación en el mes de julio, llegó a su nombre por valor de $278.941.83.

2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fusagasugá, dispuso la apertura de investigación previa, de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000

valor de $278.941.83.

2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fusagasugá, dispuso la apertura de investigación previa, de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y concretamente para determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal. Posteriormente, el 3 de marzo de 2008 se declaró incompetente, motivada en la vigencia de la Ley 1153 de 2007 a partir del 1º de febrero de 2008. Según argumentó, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 6º del Código Penal y las normas internacionales previstas al efecto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este caso resulta más benévolo al procesado la Ley de Pequeñas Causas, pues señala una pena más benigna y favorable – trabajo social no remunerado- . De otro lado, precisó que el artículo 60 de la aludida normatividad riñe con el bloque de constitucionalidad, por lo que decidió inaplicarlo en virtud del “ principio de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (fls. 21 a 25).

3. Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, rechazó la competencia atribuida, luego de señalar, en resumen, que la Ley 1153 de 2007 no le otorgó a los Jueces de Pequeñas Causas competencia para conocer de comportamientos ocurridos antesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 3 del 1º de febrero de 2008, por el contrario, fue muy clara al

competencia para conocer de comportamientos ocurridos antesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 3 del 1º de febrero de 2008, por el contrario, fue muy clara al establecer en el artículo 60 que “de los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponde”. Lo anterior porque, en virtud del principio de legalidad, “los procedimientos y los funcionarios competentes deben haber sido previamente determinados por el legislador”, salvo en materia penal, en la cual, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, la ley favorable o permisiva se prefiere a la restrictiva, principalmente en cuanto a la aplicación de la pena. En relación con el aludido artículo 60, precisó el despacho judicial, contrario a lo expresado por la Fiscalía, que no contraría el bloque de constitucionalidad, pues “está acorde con el principio de legalidad y no excluye la aplicación de la favorabilidad, es decir, es conforme con el entendimiento que sobre el tema han tenido la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional”. Adicionalmente señaló que la Fiscalía no debió argumentar la excepción de inconstitucionalidad para declararse incompetente, pues decisión en tal sentido, le corresponde única y exclusivamente al servidor competente para asumir el conocimiento del caso (fls. 33 a 51).

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se envió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para su resolución.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico en cuantía inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron en el mes de mayo de 2006). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a

excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 5 pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su

promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes. La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 6 La inteligencia de la disposición se entiende en cuanto a la necesidad de evitar el caos que se presentaría al intentar mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin participación de la fiscalía. El punto por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe “proceso”, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el “debido proceso”, rango que compete garantizar a los jueces de la República y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 600 de 2000 -en cuya vigencia sucedieron los

hechos-, que el “proceso” como tal se inicia a partir de la providencia de sustanciación de apertura de la instrucción (art. 331), por tanto, sólo a partir de ese momento puede decirse que se está ante un verdadero proceso en sentido estricto. Lo anterior, como la misma ley lo indica (art. 322), son diligencias previas, pues uno de los fines de estas últimas es precisamente establecer si se cumple con el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal. Un argumento adicional para sustentar tal presupuesto se deduce del artículo 327, el cual establece que la fiscalía se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca “…que la acción penal no puede iniciarse”. En esas condiciones, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 600 de 2000, continuaráRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 7 bajo este procedimiento si y sólo si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese decretado la apertura de instrucción. En sentido contrario, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero de 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de la última, cuando para ese entonces no se hubiese proferido dicha providencia. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 2006, lo cierto es que para el 1º de febrero de 2008,

cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había proferido resolución de apertura de la instrucción, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 8 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Quinta Unidad Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

Unidad Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 9

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00069-00 10

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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