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CSJ - 2008-00072 (08-05-08) Dra. Cuello

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00072 (08-05-08) Dra. Cuello
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 Aprobado Acta No. 18 No. 58

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Octava – Unidad de Reacción Inmediata de Tunja y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias seguidas

contra LUCY ESPERANZA SOTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES

1. LADY PATRICIA ACOSTA JAIMES denunció penalmente que, el 24 de marzo de 2008, se bajó un momento del bus, en el cual se dirigía hacía Bogotá, dejando su bolso sobre la silla; al regresar no encontró su celular, marca Black V 3, ni la billetera, elementosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 2 que posteriormente fueron recuperados, gracias a la colaboración de la policía que capturó a la sospechosa.

2. La Fiscalía Octava Seccional de Tunja – Unidad de Reacción Inmediata-, adelantó algunas diligencias para identificar a la indiciada y luego remitió el asunto al Juez de Pequeñas Causas,

con fundamento en el análisis de motivos de la Ley 1153 de 2007.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de la referida especialidad de Tunja, en audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2008, ordenó la libertad de la indiciada, pero se declaró incompetente para conocer del asunto. Señaló que el celular es un medio de comunicación de gran importancia para los usuarios, por lo que el hurto de este tipo de elementos, el legislador decidió mantenerlo como delito, cuya investigación radica en la Fiscalía General de la Nación. Añadió que al aprobar el artículo 37 de la ley 1142 de 2007, el legislador suprimió, del proyecto original, la expresión “bienes u otros ”, pero que la misma quedó incluida en la Ley 1153 de 2007, por lo que la conducta constituía un delito.

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se envió inicialmente al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 3 Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Así, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado

ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Así, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos:

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 4 “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de

las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 5 se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aun, cuando la misma remite a otras disposiciones. Por ello considera la Corte desacertado inferir que a partir de la Ley 1153 de 2007 el hurto de aparatos celulares constituye delito, sólo porque en el artículo 30 se mantuvo la expresión “bienes u otros” –que había sido suprimida al aprobarse el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 -, precisamente porque la finalidad de esta última, reitérase, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. De ahí que, no pueda cambiarse el sentido de la disposición especial, que en últimas, es la que regula el delito, el cual se mantiene como tal en la Ley de Pequeñas Causas. A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal

cual se mantiene como tal en la Ley de Pequeñas Causas. A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable”, por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 6 contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Tunja, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

Cúmplase.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00072-00 8

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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