CSJ - 2008-00073 (08-05-08) Dra. Diaz
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00073 (08-05-08) Dra. Diaz
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 Aprobado Acta No. 18 No. 59
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 290 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso seguido contra CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ MUNAR. ANTECEDENTES 1.- El 5 de marzo de 2008, el agente de policía, Alfonso Bustos Ortegón, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ MUNAR, individuo al que capturó momentos después de que intentó hurtarle el celular a CARLOSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 2 HUMBERTO BELTRÁN PÁEZ. Según denunció este último, se encontraba hablando por teléfono al frente de su casa cuando se le acercó el querellado exigiéndole que le entregara el aparato , pero gracias a la ayuda de la comunidad lo capturaron y no logró su cometido. Luego, en ampliación de denuncia, aclaró que en ningún momento fue intimidado con arma alguna por el indiciado (fls. 21 a 28 y 34).
2. La Fiscalía 290 Delegada ante los Jueces Penales Municipales
cometido. Luego, en ampliación de denuncia, aclaró que en ningún momento fue intimidado con arma alguna por el indiciado (fls. 21 a 28 y 34).
2. La Fiscalía 290 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a la cual se asignó el asunto, adelantó algunas diligencias para identificar al indiciado pero luego declaró su falta de competencia, al considerar que el tipo penal es hurto simple en la modalidad de tentativa, cuya competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, radica en los Jueces de pequeñas Causas (fl. 35) 3.- Por su parte, el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, en audiencia realizada el 6 de marzo de 2008 decretó la libertad del indiciado en relación con este asunto, pero lo dejó a disposición del Juzgado 71 penal Municipal, donde cursaba otro asunto en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Acto seguido, propuso colisión de competencia tras argumentar que de conformidad con la Ley de Pequeñas Cusas, el hurto de celulares constituye un delito de competencia de la Fiscalía (fls. 38 y 39). 4.- De regreso el asunto a la Fiscalía, reiteró su posición anterior en el sentido de que la conducta se enmarcaba como una contravención y añadió que el intento de apoderamiento del celular en estas diligencias, no estuvo jamás mediado por violencia alguna, pues así lo declaró categóricamente el querellanteRepública de Colombia
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violencia alguna, pues así lo declaró categóricamente el querellanteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 3 al ampliar su denuncia. Finalmente, ordenó el envío del conflicto así planteado a la Corte Suprema de Justicia, competente para dirimirlo (fl. 46). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución por lo que a ellos se remite1. Así las cosas, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, como que de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas
causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas,
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 4 telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la intención del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró:
2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 5 servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la Ley de Pequeñas Causas fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero
igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 290 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00073-00 8
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General