CSJ - 2008-00074 (05-06-08) Dr. Espinosa
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00074 (05-06-08) Dr. Espinosa
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000074-00 Aprobado Acta No. 22 No. 96
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Conocimiento de Pequeñas Causas de Pereira y la Fiscalía 43 Local de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto formuló LINA MARÍA BEDOYA
CASTILLO.
ANTECEDENTES
1. Según relató la querellante, el 11 de febrero de 2008, un vecino llamó a su esposo al celular y le informó que la puerta de su casaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 2 -ubicada en el kilómetro 14 por la vía que de Pereira conduce a Armenia-, estaba abierta. Aquél se desplazó inmediatamente hasta el lugar y al revisar el inmueble constató que forzaron la puerta y sustrajeron una bicicleta marca Hummer y un computador portátil marca Toshiba, los cuales avaluó en $2.150.000,oo.
2. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía 43 Local de la misma
ciudad, rechazó la competencia, al considerar considerar que la conducta constituía una contravención de hurto calificado –pues la cuantía no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales -, cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1153 de 2007, estaba atribuido a los jueces de pequeñas causas (fls. 5 y 6).
3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Pereira, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia. Según precisó, en los términos del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, el computador constituía un elemento destinado para el servicio de comunicaciones informáticas, pues a través de una conexión entre varios de ellos se lograba el intercambio de datos, principalmente a través de Internet (fls. 8 y 9).
4. El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso
autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00
4 referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en el sentido de que el propósito del legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos de contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. De manera que aquellos elementos de propiedad y uso personal de los particulares, vgr., teléfonos, celulares o computadores –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas. 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 5 las mismas, me parece o nos parece a los ponentes
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 5 las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Y también precisó: “…la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla…” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 6 De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en
la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Conocimiento de Pequeñas Causas de Pereira, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 7 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 43 Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No.
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 8
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00074-00 9
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General