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CSJ - 2008-00077 (22-05-08) Dra. Gonzalez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00077 (22-05-08) Dra. Gonzalez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00077-00

Aprobado Acta Nº 20 Nº 70 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra JHON FREDY PÁEZ

GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de mayo de 2007, JHON FREDY PÁEZ GONZÁLEZ fue capturado en flagrancia por agentes de la policía, en el interior de un inmueble donde moraba GILDARDO ANTONIO ARÉVALO MARTÍNEZ. Este último informó sobre el hurto de varios elementos, los cuales avaluó en $1.500.000,oo.República de Colombia

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2 2.- Por estos hechos la Fiscalía adelantó la correspondiente investigación y, ante el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 28 de mayo de

2007, formuló legalmente la imputación de cargos por el delito de hurto calificado y agravado, a los cuales el imputado no se allanó. La Fiscalía formuló entonces la correspondiente acusación ante el Juez 11 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y en la audiencia respectiva señaló fecha y hora para la audiencia preparatoria (fls. 15 a 18 y 38 a 39). 3.- El 21 de febrero de 2008, día fijado para la realización de esta última, el Juez de conocimiento se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso, al considerar que de acuerdo con la cuantía, aquél correspondía a los Juzgados de Pequeñas Causas, de conformidad con la Ley 1153 de 2007 (fls. 65 y 66). 4.- El conflicto así planteado se remitió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho judicial que dispuso enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema deRepública de Colombia

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3 Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial” y para el efecto la Corte, en varios pronunciamientos, ha sostenido que en el marco del actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El primer problema jurídico a determinar se encamina a indicar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de

pronunciamientos, ha sostenido que en el marco del actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 El primer problema jurídico a determinar se encamina a indicar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 28 de mayo de 2007). Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente frente a un asunto determinado, a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

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4 tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que

las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: “El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.República de Colombia

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5 Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones

necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa del legislador apuntó, entonces, a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Más exactamente, los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007,

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

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6 se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. Como en este asunto la Fiscalía 141 Delegada ante los

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6 se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. Como en este asunto la Fiscalía 141 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá formuló imputación el 28 de mayo de 2007, no hay duda que el asunto debe continuar su trámite por los lineamientos de la Ley 906 de 2004. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de un lado, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otro, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. Finalmente, es del caso señalar que como el asunto se encuentra en la etapa del juicio oral, se dispondrá la remisión del mismo al Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, a fin de que continúe con el trámite que legalmente le correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERepública de Colombia

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1. Declarar que el proceso de carácter penal adelantado

contra JHON FREDY PÁEZ GONZÁLEZ, debe continuar su trámite al amparo de la Ley 906 de 2004, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

2. Remitir la carpeta al Juzgado 11 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en etapa del juicio.

3. Comunicar la decisión a la Fiscalía 141 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

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8

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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9

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

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9

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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