CSJ - 2008-00081 (22-05-08) Dr. Namen
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00081 (22-05-08) Dr. Namen
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00081-00 Aprobado Acta No. 20 No. 73
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura y la Fiscalía Veintiuna Local de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOSÉ ANTONIO AZCÁRATE RODAS. ANTECEDENTES 1.- El 10 de febrero de 2008, el denunciado convidó a LUIS EDUARDO CAMBINDO RODRÍGUEZ, hijo menor de ALBA MARÍARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00081-00 2 RODRÍGUEZ RENTERÍA, para que lo acompañara en el recorrido habitual de transporte de gas, en compañía de otros niños, quienes se montaron en la parte de atrás del vehículo. A la altura del Palacio del Coco en la ciudad de Buenaventura, todos se bajaron a excepción de Luis Eduardo, quien más adelante, al ver que el conductor no paraba, se tiró del automotor, produciéndose un accidente que le causó lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días.
2. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, cuyo titular
accidente que le causó lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días.
2. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, cuyo titular remitió las diligencias a la Fiscalía, por competencia, al considerar que la conducta desplegada todavía no podía encuadrarse como una contravención. Según argumentó, la incapacidad de 12 días fijada por Medicina Legal fue provisional, faltando la definitiva por las secuelas que dejan las lesiones, cuya determinación, sin embargo, radica en el ente investigador, que es el que tiene la atribución para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con la Constitución Política. De esa forma propuso conflicto de competencia (fl. 10). 3.- Asignado a la Fiscalía Veintiuna Local de esa ciudad, también desechó la competencia invocando al efecto el principio de favorabilidad. Precisó que de conformidad con la Ley 1153 de 2007, aquella recaía en los Jueces de Pequeñas Causas, quienes, al igual que los Fiscales, cuentan para esos efectos con el apoyo de la Policía Nacional, por lo que, en consecuencia, pueden determinar la incapacidad definitiva (fl. 16). 4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido.República de Colombia
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3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna. Ya en punto de la controversia que concita la atención de la Sala Plena, se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, se declaró incompetente para conocer, pues considera que la incapacidad fijada al lesionado fue sólo provisional, pero no la definitiva, siendo esta de obligatoria obtención por parte de la Fiscalía, atendiendo su función de investigación determinada en la Constitución Política y en la ley. Tal proceder del Juzgado sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la ley les ha atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. Según se desprende de las piezas procesales que integranRepública de Colombia
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4 estas diligencias, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, no obstante que los hechos ocurrieron el 10 de febrero de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 de 2007, se declaró incompetente sin obtener previamente, como era su deber, la incapacidad definitiva de quien resultó lesionado en el accidente. El argumento de que sólo en la Fiscalía radica la función de adelantar la investigación de la conducta que se advierte, no es atendible. Sin duda, pronunciamiento en tal sentido es absolutamente equivocado, pues a partir del 1º de febrero de 2008, la competencia para asumir el conocimiento de asuntos como el presente, en el que hasta el momento la incapacidad no supera los 30 días, está en cabeza de los Juzgados de Pequeñas Causas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 35 de la Ley 1153 de 2007, despachos que, por lo tanto, como así lo indicó la Fiscalía, tienen a su alcance todos los mecanismos o medios probatorios necesarios para cumplir a cabalidad la función de investigación frente a las conductas puestas a su consideración. A más de lo anterior, no sobra recordar que las normas sobre competencia, son de inmediato cumplimiento. Careciéndose entonces, de elementos de juicio que indiquen que los efectos producidos en la víctima por las lesiones causadas superan el máximo de 30 días de incapacidad, fluye arbitraria la adecuación que de la conducta investigada hizo el Juzgado Segundo
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura como un delito, como errada su determinación de sustraerse del conocimiento del proceso penal a que se contraen estos autos, razón por la cual se le remitirán, a fin de que continúe conociendo hasta tanto no medie una circunstancia válida yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00081-00 5 definitiva que amerite la alteración de la competencia. Así las cosas, el conflicto de competencia se dirimirá atribuyendo esta última al Juzgado referido, el cual, sin más dilaciones, habrá de adelantar las diligencias necesarias para determinar como corresponde, a través de los medios probatorios autorizados al efecto, la incapacidad definitiva de quien resultó lesionado en los hechos investigados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Valle), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Veintiuna Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZRepública de Colombia
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00081-00 6 Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General