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CSJ - 2008-00083 (22-05-08) Dr. Quintero

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00083 (22-05-08) Dr. Quintero
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00083-00 Aprobado Acta No. 20 No. 75

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura y la Fiscalía Veintiuna Local de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOHANA DELGADO. ANTECEDENTES 1.- El 1º de marzo de 2008, MARÍA HELENA ESTRADA denunció penalmente que el 21 de febrero de 2008, la querellada la agredió verbal y físicamente con una piedra, causándole lesiones en una rodilla. El Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 15 días.República de Colombia

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2. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, cuyo titular remitió las diligencias a la Fiscalía, por competencia, al considerar que la conducta desplegada todavía no podía encuadrarse como una contravención. Según argumentó, la incapacidad de 15 días fijada por Medicina Legal fue provisional, faltando la definitiva por las secuelas que dejan las lesiones, cuya determinación, sin embargo, radica en el ente investigador, que es el que tiene la atribución para

contravención. Según argumentó, la incapacidad de 15 días fijada por Medicina Legal fue provisional, faltando la definitiva por las secuelas que dejan las lesiones, cuya determinación, sin embargo, radica en el ente investigador, que es el que tiene la atribución para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con la Constitución Política. De esa forma propuso conflicto de competencia (fl. 5). 3.- Asignado el asunto a la Fiscalía Veintiuna Local de esa ciudad, también desechó la competencia invocando al efecto el principio de favorabilidad. Precisó que de conformidad con la Ley 1153 de 2007, aquella recaía en los Jueces de Pequeñas Causas, quienes, al igual que los Fiscales, cuentan para esos efectos con el apoyo de la Policía Nacional, por lo que, en consecuencia, pueden determinar la incapacidad definitiva (fl. 6). 4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00083-00 3 autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna. Ya en punto de la controversia que concita la atención de la Sala Plena, se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal con

ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna. Ya en punto de la controversia que concita la atención de la Sala Plena, se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, se declaró incompetente para conocer, pues considera que la incapacidad fijada al lesionado fue sólo provisional, pero no la definitiva, siendo esta de obligatoria obtención por parte de la Fiscalía, atendiendo su función de investigación determinada en la Constitución Política y en la ley. Tal proceder del Juzgado sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la ley les ha atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. Según se desprende de las piezas procesales que integran estas diligencias, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, no obstante que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 de 2007, se declaró incompetente sin obtener previamente, como era su deber, la incapacidad definitiva de quien resultó lesionada. El argumento de que sólo en la Fiscalía radica la función deRepública de Colombia

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4 adelantar la investigación de la conducta que se advierte, no es atendible. Sin duda, pronunciamiento en tal sentido es absolutamente equivocado, pues a partir del 1º de febrero de 2008, la competencia para asumir el conocimiento de asuntos como el presente, en el que hasta el momento la incapacidad no supera los 30 días, está en cabeza de los Juzgados de Pequeñas Causas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 35 de la Ley 1153 de 2007, despachos que, por lo tanto, como así lo indicó la Fiscalía, tienen a su alcance todos los mecanismos o medios probatorios necesarios para cumplir a cabalidad la función de investigación frente a las conductas puestas a su consideración. A más de lo anterior, no sobra recordar que las normas sobre competencia, son de inmediato cumplimiento. Careciéndose entonces, de elementos de juicio que indiquen que los efectos producidos en la víctima por las lesiones causadas superan el máximo de 30 días de incapacidad, fluye arbitraria la adecuación que de la conducta investigada hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura como un delito, como errada su determinación de sustraerse del conocimiento del proceso penal a que se contraen estos autos, razón por la cual se le remitirán, a fin de que continúe conociendo hasta tanto no medie una circunstancia válida y definitiva que amerite la alteración de la competencia. Así las cosas, el conflicto de competencia se dirimirá

atribuyendo esta última al Juzgado referido, el cual, sin más dilaciones, habrá de adelantar las diligencias necesarias para determinar como corresponde, a través de los medios probatorios autorizados al efecto, la incapacidad definitiva de quien resultóRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00083-00 5 lesionado en los hechos investigados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (Valle), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Veintiuna Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00083-00 7

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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