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CSJ - 2008-00086 (08-05-08) Dr. Tarquino

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00086 (08-05-08) Dr. Tarquino
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 Aprobado Acta No. 18 No. 61

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia solicitada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer del proceso que se adelanta contra CÉSAR MARIANO SANABRIA SÁNCHEZ. ANTECEDENTES 1.- El 3 de abril de 2008, MARIANELA RADA se desplazaba por la carrera 4ª con calle 23 de la ciudad de Ibagué, cuando un sujeto se le lanzó por la espalda y le arrebató su celular marca Sony Ericsson W 300, el cual avaluó en $450.000. Ante el grito de auxilioRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 2 de la víctima acudieron agentes de la policía, quienes lo capturaron y recuperaron el aparato.

2. El asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas de Ibagué, el cual, luego de adelantar algunas diligencias para obtener la identificación y antecedentes penales del indiciado, en audiencia preliminar del 4 de abril le concedió la libertad en relación con este asunto, pero lo dejó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), pues en el registro correspondiente figuraba una orden de captura en su contra

indiciado, en audiencia preliminar del 4 de abril le concedió la libertad en relación con este asunto, pero lo dejó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), pues en el registro correspondiente figuraba una orden de captura en su contra por el delito de acceso carnal violento (fls. 15 y 16). Acto seguido, declaró su falta de competencia para seguir conociendo, en orden a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, y dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 3 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso

señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario porque de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso

entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 4 personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la

infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la finalidad del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno (sic) a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 5 alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.”

A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la Ley de Pequeñas Causas fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referidoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 6 despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 7

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00086-00 8

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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