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CSJ - 2008-00090 (22-05-08) Dr. Arrubla

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00090 (22-05-08) Dr. Arrubla
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00090-00 Acta No. 20 No. 79

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 31 Local de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas

contra CLARA LORENA MURCIA PÁEZ.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de julio de 2007, a la altura del Parque La Libertad de Pereira, CLARA LORENA MURCIA PÁEZ fue capturada por agentes de la policía, momentos después de haberle hurtado a SANDRA JULIETH GAVIRIA una cadena, un reloj y dos anillos, los cualesRepública de Colombia

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2 fueron recuperados. Los aludidos elementos fueron avaluados por la querellante en $230.000.

2. El indiciado fue puesto a disposición de la Fiscalía –URIde Pereira, la cual, luego de identificar a la indiciada y tramitar el correspondiente informe ejecutivo, así como de entregar los elementos hurtados a su dueño, ordenó la libertad, argumentando que la conducta –hurto simple-, no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva (fls. 8 y 9). Posteriormente,

elementos hurtados a su dueño, ordenó la libertad, argumentando que la conducta –hurto simple-, no comportaba como medida de aseguramiento la detención preventiva (fls. 8 y 9). Posteriormente, la Fiscalía 31 Local de Pereira se declaró incompetente para continuar con el trámite de la indagación y la envió al Juzgado de Pequeñas Causas de esa ciudad, por considerar que con la vigencia de la Ley 1153 de 2007, por favorabilidad, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito, para convertirse en una contravención (fls. 27 a 29).

3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Pereira, al cual se repartió el asunto, rechazó la competencia atribuida, pues consideró que la conducta de la que fue objeto la víctima, era la de hurto calificado con violencia sobre las personas, teniendo en cuenta que según lo relató esta última, para lograr su cometido la indiciada le sacó un cuchillo (fls. 32 y 33). 4.- Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia

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3 CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, esta Corporación en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal facultad no varía en manera alguna1. La Corte resolverá el conflicto de competencia puesto a su consideración en esta oportunidad, entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas y la Fiscalía 31 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Pereira, en virtud del cual se niegan a conocer, por razón de la conducta denunciada, de la actuación de carácter penal que se adelanta contra CLARA LORENA MURCIA PÁEZ. De ello se ocupará la Corte, advirtiendo sin embargo, que tal proceder no significa la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder al presunto agresor. Como se sabe, la querella es la solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible a fin de que el Estado, ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció dicha condición, inicie la correspondiente investigación penal. Puede presentarse verbalmente o por escrito, en uno y otro caso bajo la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06, entre otros.República de Colombia

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4 gravedad del juramento, circunstancia que, ya de por sí le imparte seriedad y es motivo de credibilidad para el funcionario judicial. De ahí que, inicialmente la indagación deba sustentarse en lo expresado en la querella por quien ha puesto en conocimiento de la justicia la existencia de un eventual hecho punible. Lo que no significa, aclárase, que ello sea invariable, pues nada impide que en el transcurso de las diligencias se obtengan suficientes elementos de juicio que analizados en conjunto, permitan inferir que no le asiste razón al querellante. Se consagra de esta manera una presunción de veracidad para quien denuncia o querella unos hechos, porque lo hace bajo la gravedad del juramento, desvirtuable, sin embargo, en el curso del proceso. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el sub júdice, una vez revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, concluye la Corte que, aun cuando en la querella SANDRA JULIETH GAVIRIA aseguró que la indiciada le sacó un cuchillo para perpetrar el robo, lo cierto es que tal circunstancia fue desvirtuada, de un lado, por la entrevista recepcionada a LADY ANGÉLICA GAVIRIA CELY, quien acompañaba a la víctima cuando sucedieron los hechos, la cual fue enfática al precisar, “en el momento del hurto no le vi ninguna clase de armas a la señora que

se robó las cosas de mi hermana”; y, del otro, por el informe de los agentes de policía que capturaron a la indiciada, en el que ninguna referencia se hizo sobre el particular, como era su deber en el evento de haberle encontrado la supuesta arma que utilizó para cometer el robo, o ante la información que sobre la intimidación para lograrlo, les hubiera suministrado la víctima.República de Colombia

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5 En este orden de ideas, concluye la Corte que la conducta a investigar constituye una contravención de hurto simple, en cuantía inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la competencia para continuar conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Adscribir la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de Pereira, para los fines señalados en esta providencia. Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía 31 Local, Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, y a los interesados. Cópiese y cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

PresidenteRepública de Colombia

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6

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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