CSJ - 2008-00092 (22-05-08) Dr. Socha
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00092 (22-05-08) Dr. Socha
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 Aprobado Acta No. 20 No. 81
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 26 Local, ambos de El Tambo (Nariño), para conocer del proceso que se sigue contra JESÚS PASTUZANO, PEDRO y AURORA BOTINA, por la conducta punible de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2008, el señor SEGUNDO BOLÍVAR LÓPEZ ENRIQUEZ, se dirigía a su casa, luego de la jornada de trabajo en el fundo “El Cucho”, ubicado en la Vereda Potrerillo, sitio en el que fue interceptado por los indiciados, quienes amenazándolo y tratando de agredirlo con un machete, le arrebataron un bulto de productosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 2 agrícolas que había recogido y llevaba para su sustento. Ante los gritos de auxilio que éste dio, acudieron algunos vecinos del lugar para defenderlo y evitaron con su presencia el pretendido robo.
2. La Fiscalía 26 Local de El tambo, a la cual se asignó el asunto, declaró su falta de competencia al considerar que como la cuantía del hurto no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales, este último configuraba una contravención de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas, en orden a lo previsto en la Ley 1153 de 2007 (fl. 3).
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal, también desechó la competencia, señalando como sustento que si bien la cuantía no superaba los 10 salarios, era claro que el ilícito se había cometido ejerciendo violencia sobre la persona del denunciante, circunstancia por la cual, estaba exceptuada de la Ley de Pequeñas Causas (fl.
7).
4. Así propuesto el conflicto, se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, despacho judicial que lo envió a esta Corporación, por ser la autoridad competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicciónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 3 ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que a la víctima, los agresores la intimidaron con un machete y luego le arrebataron el bulto de productos agrícolas que llevaba para su casa, señal que permite inferir que, para asegurar el producto del delito se ejerció violencia sobre una persona, por lo que la conducta se encuadra dentro del numeral primero del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, que establece: “La pena será de prisión... si el hurto se cometiere (…) con violencia sobre las personas. (…)”. Así lo ha interpretado la Corte al señalar: “…por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujetoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 4 activo de la conducta con la finalidad de doblegar o
superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas”1. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal ”, en su artículo 30 tipificó como “Contravenciones contra el patrimonio económico” , el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete “con violencia sobre las personas”. Así pues, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 5 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 26 Local de El Tambo (Nariño), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
remitir el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 6
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00092-00 7
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General