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CSJ - 2008-00095 (22-05-08) Dr. Espinosa

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00095 (22-05-08) Dr. Espinosa
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 Aprobado Acta No. 20 No. 83

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira y el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para conocer de las diligencias seguidas contra responsables en averiguación.

ANTECEDENTES

1. NATALI PARRA RESTREPO formuló querella por el hurto de un

teléfono Avantel marca Motorola, el cual pertenece a la empresa donde trabaja –Harinera del Valle-. Según relató, el 25 deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 2 febrero de 2008, se dirigía por el Barrio Cuba de Pereira, cuando sorpresivamente pasó un hombre que le arrebató el referido aparato en momentos en que lo utilizaba.

2. La Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira, una vez recibió el asunto se declaró incompetente para conocer y lo remitió al Juez de Pequeñas Causas, con fundamento en la vigencia de la Ley 1153 de 2007 a partir del 1º de febrero de 2008. Precisó que los teléfonos celulares no podían ser considerados como elementos destinados a comunicaciones

en la vigencia de la Ley 1153 de 2007 a partir del 1º de febrero de 2008. Precisó que los teléfonos celulares no podían ser considerados como elementos destinados a comunicaciones telefónicas, pues el querer del legislador, al expedir el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, fue el de “imponer pena más severa para quienes afecten las comunicaciones telefónicas en su infraestructura”. (fls. 6 a 10).

3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de la misma ciudad, también desechó la competencia para conocer del asunto.

Contrario a lo afirmado por el ente investigador, aseguró que el celular sí es un elemento destinado a la comunicación, pues se utiliza para esa finalidad, por lo que, el hurto de este tipo de elementos constituye un delito, de competencia de la Fiscalía. Lo anterior porque “la norma que tipifica el hurto calificado hace una referencia general respecto a cualquier bien o elemento que sirva para comunicaciones”.

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares la Corte ha reafirmado tal atribución, por lo que a ellos se remite1. Así, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 4

00; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 4 Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 5 están afectando severamente la infraestructura de

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 5 están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aun, cuando la misma remite a otras disposiciones. No sobra recordar que la finalidad de la Ley 1153 de 2007, fue la de crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de Pereira, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 7

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00095-00 8

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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