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CSJ - 2008-00098 (22-05-08) Dr. Gonzalez

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00098 (22-05-08) Dr. Gonzalez
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00098-00 Aprobado Acta No. 20 No. 86

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 33 Local, ambos de Monterrey (Casanare) para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra DIEGO HURTADO por la conducta punible de lesiones personales. ANTECEDENTES 1.- JORGE LUIS MESA HERNÁNDEZ denunció penalmente que el 10 de febrero de 2008 fue agredido por DIEGO HURTADO con una botella rota, ocasionándole lesiones en el cuello, por las cuales Medicina Legal determinó una incapacidad de 15 días.República de Colombia

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2. El asunto se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), cuyo titular al declararse incompetente para su conocimiento, remitió las diligencias a la Fiscalía. Argumentó que como en el dictamen médico legal se determinaron secuelas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, la conducta constituía un delito y su trámite debía adelantarse de conformidad con la Ley 906 de 2004 (fl. 7). 3.- A su turno Fiscalía 33 Local del mismo municipio, también desechó la competencia, aclarando que el dictamen pericial

constituía un delito y su trámite debía adelantarse de conformidad con la Ley 906 de 2004 (fl. 7). 3.- A su turno Fiscalía 33 Local del mismo municipio, también desechó la competencia, aclarando que el dictamen pericial informaba sobre incapacidad definitiva, de 15 días, sin secuelas. De ahí que al no ser necesario un nuevo reconocimiento la conducta constituía contravención, de competencia del Juez Promiscuo Municipal de Monterrey. 4.- El despacho judicial últimamente citado, reiteró su decisión, luego de argumentar que el médico legista se equivocó al rendir el dictamen, pues marcó la casilla “sin secuelas” y luego la de “permanente”, la cual sólo tiene lugar cuando aquellas existen. Además, que por la forma en que fue agredida la víctima, no hay duda de las secuelas en su cuerpo. (fl. 12). CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00098-00 3 Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento. Según se observa en la carpeta, el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 33 Local, ambos de Monterrey (Casanare), se suscitó por la adecuación típica de la conducta, para lo cual, uno y otro despacho, se fundamentaron en el dictamen pericial emitido por Medicina Legal. Este último sin embargo, según se observa, es absolutamente contradictorio, pues,

de Monterrey (Casanare), se suscitó por la adecuación típica de la conducta, para lo cual, uno y otro despacho, se fundamentaron en el dictamen pericial emitido por Medicina Legal. Este último sin embargo, según se observa, es absolutamente contradictorio, pues, aun cuando establece que no hay secuelas, en el mismo ítem identificado con el número VII, se marcó la casilla “permanentes”, lo cual procedería en el evento de que aquellas se hubiesen comprobado. Ahora bien, siendo el referido dictamen el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, el mismo no puede tenerse en cuenta. En efecto, como la conducta a investigar es la de lesiones personales, es evidente que sólo la incapacidad, las secuelas y el carácter de estas últimas, sirven para establecer qué autoridad tiene la atribución para adelantar la correspondiente investigación, pues a partir de la vigencia de la Ley de Pequeñas Causas, dependiendo de esa s circunstancias, podrá encuadrarse la conducta como contravención o como delito. Así las cosas, se dispondrá devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, habida cuenta de que fue el

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00098-00 4 funcionario al que inicialmente le correspondió su conocimiento, a fin de que disponga lo pertinente para que el Médico Legista realice un nuevo reconocimiento o, en su defecto, aclare o corrija el que obra en la carpeta. No puede la Corte emitir pronunciamiento diferente, pues,

fin de que disponga lo pertinente para que el Médico Legista realice un nuevo reconocimiento o, en su defecto, aclare o corrija el que obra en la carpeta. No puede la Corte emitir pronunciamiento diferente, pues, “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 33 Local, ambos de Monterrey (Casanare), 2.- REMITIR las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, para los fines indicados en esta providencia.

2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00098-00 5 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 33 Local del mismo municipio y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00098-00 6

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00098-00 7

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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