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CSJ - 2008-00109 (22-05-08) Dr. Namen

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00109 (22-05-08) Dr. Namen
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000109-00 Aprobado Acta No. 20 No. 94

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales y la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por el delito de hurto se adelantan contra responsables en averiguación.

ANTECEDENTES

1. ALBEIRO OSPINA OCAMPO denunció penalmente que el 17 de febrero de 2008 se desplazaba cerca de la Iglesia San Pío, la antigua, de la ciudad de Manizales, lugar donde aparecieron dosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 2 desconocidos quienes le arrebataron del cinturón su celular marca Avantel, el cual avaluó en $150.000,oo.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales, se declaró incompetente y remitió el asunto a la Fiscalía, con fundamento en

el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Agregó que de conformidad con la Cartilla del Consejo Superior de la Judicatura sobre Ley de Pequeñas Causas y el ABC de la referida normatividad expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el hurto de celulares constituía un delito y no una contravención (fl. 3).

3. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, también rechazó la competencia. Para sustentar su decisión, invocó los motivos del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007, en virtud de los cuales la intención era “sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban cableado eléctrico y a quienes en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones; al igual que para sancionar de manera más grave delitos contra el patrimonio económico donde estén involucrados elementos macro que se utilicen para las comunicaciones telefónicas”. También señaló, que de conformidad con el artículo 4º del Código Penal, resultaba desproporcionado aplicar una pena de 5 a 12 años de prisión, frente a una conducta donde la cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales (fls. 4 a 7).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 3

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 4 “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 5 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menorRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No.

de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menorRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 6 envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

7

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 8

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00109-00 9

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