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CSJ - 2008-00111 (05-06-08) Dr. Villamil

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00111 (05-06-08) Dr. Villamil
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-000111-00

Aprobado Acta Nº 22 Nº 99 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía 27 Local, ambos de Rionegro (Antioquia), para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra JUAN SEBASTÍAN VALENCIA LARA por la conducta punible de hurto.

ANTECEDENTES

1. LINA MARCELA ECHEVERRI GALLEGO formuló querella por el hurto de su celular ocurrido el 1º de enero de 2008, el cual avaluó en 570.000,oo. Según relató, un amigo suyo, de nombre CARLOS JULIO, le informó que lo tenía el denunciado, por lo queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00 2 con la policía acudieron a su casa, pero él se negó a aceptar tal acusación.

2. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, cuyo titular rechazó la competencia al considerar que la conducta se enmarcaba como un delito de competencia de la Fiscalía, pues el elemento hurtado es de aquellos destinados a las comunicaciones telefónicas y, por tanto, hace parte de las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fl. 7).

Fiscalía, pues el elemento hurtado es de aquellos destinados a las comunicaciones telefónicas y, por tanto, hace parte de las excepciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fl. 7).

3. Asignado el asunto a la Fiscalía 27 Local de Rionegro, luego de adelantar algunas diligencias e intentar la conciliación entre las partes, también rechazó la competencia, luego de precisar que los hechos constituyen una contravención. Apoyó su decisión en el espíritu del legislador al expedir la ley 1153 y la Ley 1142, ambas de 2007, pues lo que pretendió esta última fue proteger la infraestructura de las empresas de servicios públicos y “el hurto de un celular es una conducta menos lesiva, de menor trascendencia y por ende ajustable a lo que se pretendía con la expedición de la ley 1153, es decir descongestionar a la Fiscalía para que esta se dedicara a la persecución de la delincuencia organizada y la investigación de hechos de mayor gravedad…”

(fls. 14 a 16).

4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación que a su vez lo envió a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00921 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00

4 Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00 5 un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones.

De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00

6 Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de

competentes para su conocimiento.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00

6 Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 27 Local del mismo municipio y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

PresidenteRepública de Colombia

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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30000-2008-000111-00

8

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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