CSJ - 2008-00119 (05-06-08) Dr. Gomez RES
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00119 (05-06-08) Dr. Gomez RES
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000119-00 Aprobado Acta No. 22 No. 105
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales y la Fiscalía Segunda Local de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por la conducta punible de lesiones personales se adelanta
contra LILIANA PATRICIA ISAZA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. Según informe de la Policía, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2008, LILIANA PATRICIA ISAZA GONZÁLEZ atropelló con su motocicleta a la menor XXX, cuando se dirigía hacia el colegio.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00119-00 2 No obstante que la víctima fue remitida a Medicina legal para el correspondiente dictamen, no obra documento alguno en la carpeta.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, al cual se repartió el asunto, luego de disponer la entrega del vehículo involucrado en el ilícito, se declaró incompetente para conocer, motivado en la ausencia de la querella y de la incapacidad médico legal. En consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía
repartió el asunto, luego de disponer la entrega del vehículo involucrado en el ilícito, se declaró incompetente para conocer, motivado en la ausencia de la querella y de la incapacidad médico legal. En consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la indagación preliminar correspondiente (fls. 11 y 12).
3. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Novena Local de Manizales, también rechazó la competencia al considerar que si bien no se había formulado querella, la cual caducaba en 30 días para la víctima, también lo era que el Juez debía esperar el tiempo determinado en la ley para la formulación de la misma o proceder de conformidad. Argumentó además, que aun cuando no existía incapacidad médico legal que permitiera establecer si la conducta era contravención o delito, a ello debía proceder el Juez de Pequeñas Causas en virtud del principio de favorabilidad, pues él también, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, podía obtener el referido dictamen para determinar la competencia (fls. 15 y16).
4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento, pues no obstante que la conducta a investigar es la de lesiones personales causadas en accidente de tránsito a una menor de edad, no se tomaron las medidas necesarias para determinar como corresponde, la incapacidad de la víctima. En efecto, siendo el referido dictamen el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, es evidente que sólo la incapacidad definitiva, las secuelas y el carácter de estas últimas, permiten establecer qué autoridad tiene la atribución para adelantar la correspondiente investigación, pues a partir de la vigencia de la Ley de Pequeñas Causas, dependiendo de esa circunstancia, es dable encuadrar la conducta como contravención o como delito. Otro argumento aducido por el Juez Octavo Penal Municipal de Pequeñas Causas para desechar la competencia, radica en la falta de querella de parte, frente al cual es preciso señalar, como bien lo indicó la Fiscalía, que la propia ley establece el término dentro del cual debe formularse y el procedimiento a seguir en el
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00119-00 4 evento que no sea presentada. A ella deberá ceñirse el referido despacho judicial para el trámite de las diligencias, al cual se
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00119-00 4 evento que no sea presentada. A ella deberá ceñirse el referido despacho judicial para el trámite de las diligencias, al cual se dispondrá la devolución del expediente, habida cuenta de que fue al que inicialmente le correspondió su conocimiento. No puede la Corte emitir pronunciamiento diferente, pues, “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Manizales, para los fines indicados en esta providencia.
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00119-00 5 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Novena Local de la misma ciudad y a los interesados. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General