CSJ - 2008-00122 (05-06-08) Dr. Lopez
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00122 (05-06-08) Dr. Lopez
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000122-00 Aprobado Acta No. 22 No. 108
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales y la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto formuló MÓNICA MARÍA PATIÑO MEJÍA.
ANTECEDENTES
1. MÓNICA MARÍA PATIÑO MEJÍA denunció penalmente que en la madrugada del 5 de febrero de 2008, desconocidos penetraron de manera arbitraria al inmueble ubicado en el barrio Chipre de la ciudad de Manizales y de allí sustrajeron varios elementosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00122-00 2 avaluados en $950.000,oo, entre ellos, dos celulares marca Motorola I 215 y Nokia 1108.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, al cual se
repartió el asunto, se declaró incompetente para conocer, al considerar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, los teléfonos celulares son elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, por lo que el hurto de los mismos, el legislador decidió mantenerlo como delito, cuya investigación está atribuida a la Fiscalía General de la Nación (fls. 6 y 7).
3. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, también rechazó la competencia con fundamento en el análisis de motivos de la Ley 1142 de 2007. Precisó que los
teléfonos móviles objeto de hurto, no podían ser considerados como “elementos destinados a comunicaciones telefónicas”, pues, “lo que quiso el legislador fue sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban el cableado eléctrico y otros elementos destinados a la prestación de servicios públicos, y a quienes en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía, actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones y demás servicios públicos”. También señaló, que de conformidad con el artículo 4º del Código Penal, resultaría desproporcionado aplicar una pena de 5 a 12 años de prisión, frente a una conducta donde la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales. (fls. 8 a 10).República de Colombia
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4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que a
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4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;
causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00122-00 4 “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007,
que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró:
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00122-00 5 “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en
misma remite a otras disposiciones. De otro lado, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00122-00 6 contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Cuarta Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
Cúmplase.República de Colombia
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASRepública de Colombia
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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
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