CSJ - 2008-00123 (05-06-08) Dr. Munar
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00123 (05-06-08) Dr. Munar
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000123-00 Aprobado Acta No. 22 No. 109
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia solicitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, para conocer del proceso de carácter penal que se adelanta contra JOSÉ EDWIN SÁNCHEZ PASCUAS. ANTECEDENTES 1.- MAIRA ALEJANDRA CHICO YATE denunció penalmente el hurto de su celular marca Motorola L 6, el cual avaluó en $280.000,oo. Según relató, en momentos en que se bajaba de un bus de transporte público, el indiciado sacó de su bolso el teléfono yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00123-00 2 huyó del lugar, pero fue capturado por la policía ante los gritos de auxilio y recuperado este último.
2. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, el cual, luego de adelantar algunas diligencias para obtener la identificación y antecedentes penales del indiciado, en audiencia preliminar del 8 de
abril, le concedió la libertad en razón a que la conducta no comportaba arresto preventivo. Acto seguido, se declaró incompetente para seguir conociendo, al considerar que de conformidad con el 30 de la Ley 1153 de 2007, los hechos constituían un delito de hurto calificado, cuya investigación correspondía a la Fiscalía Seccional. Finalmente, en orden a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes (fls. 9 a 12). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00123-00 3 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso
señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario porque de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: “…conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares –para los cuales la ley
entre otros.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00123-00 4 tiene previstas otras disposiciones-, sino la
infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, vrg., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual.” 2 Esa fue la finalidad del legislador al expedir la Ley 1142 de 2007 ya referida, como así se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno (sic) a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.”
2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia
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5 A más de lo anterior, no debe perderse de vista que la Ley de Pequeñas Causas fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Ibagué, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00123-00 6 2.- COMUNICAR la anterior determinación a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOSRepública de Colombia
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AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZRepública de Colombia
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General