CSJ - 2008-00124 (05-06-08) Dr. Namen
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 2008-00124 (05-06-08) Dr. Namen
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000124-00 Aprobado Acta No. 22 No. 110
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de Manizales y la Fiscalía Novena Local de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso que por lesiones personales se adelanta contra responsables en averiguación.República de Colombia
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ANTECEDENTES
1. Según informe de la Policía, el 18 de febrero de 2008, se produjo un choque entre un automóvil y una motocicleta, en el cual resultó lesionado el conductor de esta última, NELSON DE JESÚS CSTRILLÓN HURTADO. No obstante que el lesionado fue remitido a Medicina legal, en la carpeta no obra el correspondiente dictamen.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, al cual se repartió el asunto, se declaró incompetente para conocer en razón de la ausencia de querella y de la incapacidad médico legal.
En consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la indagación preliminar correspondiente (fl. 2).
3. Puesto el asunto a disposición de la Fiscalía Novena Local de Manizales, también rechazó la competencia, al considerar que si bien no se había formulado querella y que ella caducaba en 30 días para la víctima, también lo era que el Juez debía esperar el tiempo determinado en la ley para la formulación de la misma oRepública de Colombia
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3 proceder de conformidad. Argumentó además, que aun cuando no existía incapacidad médico legal que permitiera establecer si la conducta era contravención o delito, a ello debía proceder el Juez de Pequeñas Causas en virtud del principio de favorabilidad, pues él también, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, podía obtener el mentado dictamen para determinar la competencia (fls. 12 a 14).
4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.
CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 1, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
controversia puesta a su consideración, si no fuera porque
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06., entre otrosRepública de Colombia
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4 encuentra que fue prematuro su planteamiento, pues no obstante que la conducta a investigar es la de lesiones personales causadas en accidente de tránsito, no se tomaron las medidas necesarias para determinar como corresponde, la incapacidad de la víctima. En efecto, siendo el referido dictamen el elemento probatorio eficaz para determinar en asuntos como el presente la competencia, es evidente que sólo la incapacidad definitiva, las secuelas y el carácter de estas últimas, permiten establecer qué autoridad tiene la atribución para adelantar la correspondiente investigación, pues a partir de la vigencia de la Ley de Pequeñas Causas, dependiendo de esa circunstancia, es dable encuadrar la conducta como contravención o como delito. Otro argumento aducido por el Juez Octavo Penal Municipal de Pequeñas Causas para desechar la competencia, radica en la falta de querella de parte, frente al cual es preciso señalar, como bien lo indicó la Fiscalía, que la propia ley establece el término dentro del cual debe formularse y el procedimiento a seguir en el evento que no sea presentada. A ella deberá ceñirse el referido despacho judicial para el trámite de las diligencias, al cual se dispondrá la devolución del expediente, habida cuenta de que fue al que inicialmente le correspondió su conocimiento.República de Colombia
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dispondrá la devolución del expediente, habida cuenta de que fue al que inicialmente le correspondió su conocimiento.República de Colombia
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5 No puede la Corte emitir pronunciamiento diferente, pues, “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Manizales, para los
2 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
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6 fines indicados en esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Novena Local de la misma ciudad y a los interesados. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General