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CSJ - 2008-00128 (05-06-08) Dr. Socha

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00128 (05-06-08) Dr. Socha
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000128-00 Aprobado Acta No. 22 No. 114

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- VISTOS La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 332 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de Bogotá, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra

JUAN MIGUEL VELÁSQUEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2008, JUAN MIGUEL VELÁSQUEZ CARRILLO fue capturado por agentes de la policía en poder de un contador del agua, el cual, momentos antes había hurtado del inmueble de propiedad del señor MARIO CARDONA HINCAPIÉ, violentando el candado de la caja donde se encontraba.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 2

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 332 Local de Bogotá, luego de realizar algunas diligencias para identificar e individualizar al indiciado, así como disponer su libertad, se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró que la conducta no constituía un delito sino una contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1153 de 2007. Lo anterior porque si bien el contador del agua servía para la prestación del servicio público de acueducto, el hurto del mismo no afectaba la

constituía un delito sino una contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1153 de 2007. Lo anterior porque si bien el contador del agua servía para la prestación del servicio público de acueducto, el hurto del mismo no afectaba la infraestructura de la empresa, sino que se trataba de una afectación individual (fl. 2).

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, también desechó la competencia al precisar que el contador del agua, al igual que un teléfono celular, sí hacían parte de la infraestructura de las empresas que prestan los servicios públicos, como los tubos y otros elementos, por lo que su hurto afecta la prestación de los mismos, causando daño colectivo, pero también individual (fls. 48 a 51).

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicciónRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 3 ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso

autoridad judicial”. En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite1. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el Juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” , en su artículo 30 tipificó como “contravenciones contra el patrimonio económico”, el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre “bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario…”. Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en el sentido de que el propósito del legislador al excluir este tipo de ilícitos como constitutivos de contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06;

contravenciones, fue la de proteger la infraestructura de las

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 4 empresas dedicadas a la prestación de tales servicios públicos, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, como el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual. De manera que aquellos elementos de propiedad y uso personal de los particulares, vgr., teléfonos, celulares, computadores, medidores o tapas de alcantarilla –para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, no quedaron incluidos en la excepción prevista en el artículo 30 de la Ley de Pequeñas Causas. 2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: “…cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de

servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera

2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 5 alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.” Y también precisó: “…la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla…” Valga aclarar en este punto, que el contador o medidor del agua, de la energía o del gas domiciliario, si bien contribuye a la prestación del servicio, ello ocurre exclusivamente en relación con el inmueble en el cual se encuentra instalado. Por esa razón, constituye un elemento de propiedad privada, que como tal está bajo el cuidado y responsabilidad de su dueño, suscriptor o usuario,

y a él corresponde adoptar las medidas de seguridad respectivas para su cuidado y protección, así como el pago de su reposición en caso de hurto o daño –art. 144 de la Ley 142 de 1995-. Ahora bien, la interpretación de una norma no puede limitarse sólo a su sentido literal, sino que debe hacerse de manera sistemática, es decir, ajustando todo el engranaje normativo vigente sobre la materia que aquella regule, más aún, cuando la misma remite a otras disposiciones.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 6 Finalmente, no debe perderse de vista que la referida normatividad fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a “las conductas de impacto social considerable” , por lo que, para las de “menor envergadura”, diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Segundo Penal

Municipal con función de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 332 Local de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 7 Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGASRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 8

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00128-00 9

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